Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1990, Fallos: 313:1443 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

en las causas señaladas a fs. 12 del sumario. porque trasuntaron una actitud de transgresión al régimen normal de realización de los actos de comunicación procesal. sin motivación y sin autorización del titular del juzgado. hecho que implicó una asunción de funciones ajenas. Este proceder comprometió seriamente laimparcialidaden cl ejerciciode la función. circunstancia que resultaba inexcusable teniendo en cuenta la antigiedad en la carrera y la condición de abogados de los cesanicados.

El Tribunal de 2a. instancia sancionó la "discriminación de trato que da lugar 4 la sospecha de favoritismo, conducta incompatible con los principios que deben observar los empleados judiciales" (confr. art. 8 RJ.N.).

7) Que en definitiva, esta Corte Suprema entiende que la resolución adoptada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo no resulta arbitraria ni desproporcionada con relación a las falta8probadas cn cl sumario 1/90 y que todos los argumentos introducidos en cl escrito de [s. 1/10 resultan enervados, al haber ejercido los interesados su derecho de defensa en forma acabada.

Por tanto. con relación a ella no se encuentran reunidos los requisitos que tornan procedente la avocación (vgr. exceso en el ejercicio de la potestad disciplinaria 0 arbitrariedad. o razones de superintendencia general que asflo justifiquen:

Fallos: 303:554 ; 304:1231 : 305:1474 y otros).

8") Que no obstante. como se ejecutó la medida disciplinaria cuando no se hallaba firme (ver informe de fs. 14). resulta procedente intervenir en este sentido, con el objeto de establecer que no podía disponerse cl cese de funciones. pendiente el recurso de reconsideración. Máxime, si los empleados no sc hallaban suspendi- dos preventivamente.

En consecuencia. la Cámara del fuero —que ordenó el cese en las condiciones citadas— debe adoptar una decisión con relación a los haberes que no hayan sido .

pagnidos entre cl 3/5/90 y el 20/9/90, pues la falta de prestación de servicios no fue imputable a los agentes (Confr. doctr. res 231/81, 1094/81. 910/84. 252/87 y 785/ 90. entre otras). .

Por ello, Sc resuelve: 1) No hacer lugar al pedido de revocación de cesantía solicitado por los agentes Cipriano L. Barbosa y Adrian E. Catianeo.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1443 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-1443

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 313 Volumen: 2 en el número: 689 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com