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Año: 1990, Fallos: 313:904 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por llo y conforme con lo decidido cn las resoluciones 875 y 1416. ambas de 1989, Se resuelve:

No hacer lugar a lo solicitado.

Mariano Augusto CAVAGNA MARTINEZ — CARLos S, FAYT — AUGUsto CÉsar BELLuscio — Roborro
C. Barra — JuLto $. NAZARENO — Jutio C.
OYHANARTE — EDUARDO MoLint: O'Connor, ISMAEL CABALLERO Y Otros .

JUECES.
Los jueces deben calificar las pretensiones de las partes como correspondiere por ley.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestión federal. Cuestiones, 'Jederales simples.

Interpretación de otras normas y artos federales.

Si ta anterior sentencia de la cámara había quedado fimie en cuanto a la condena impuesta. y sólo fue revocada en cuanto a la unificación de penas, se ha afectado la cosa juzgada al haberse Vuelto sobre aquella, con exceso de lo ordenado por la Conte.

COSA JUZGADA. - .
La estabilidad de las decisiones jurisdiccionales enla medida en que constituye un presupuesto includible de la seguridad jurídica, es exigencia de orden público y tiene jerarquía constitucional.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución Límites del pronunciamiento.

lin tención a que el imputado cuenta con el derveho a ue se defina de una vez cuál es la condena que debe soportar, comesponde rexolver sobre el fondo de conformidad con la segunda pañe del ant. 16 de la ley 48.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:904 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-904

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