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Año: 1990, Fallos: 313:908 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño moral.

No cabe la reparación del daño moral en favor de una sociedad comercial.

LUCRO CESANTE. -
No procede el lucro cesante con el que se persigue el resarcimiento de perjuicios conjeturales ohipotéticos.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bucnos Aires, 18 de septiembre de 1990.

Vistos los autos: "Brumeco S.A. c/Buenos Aires, Provincia de s/cobro de australes", en estado de dictar sentencia, de los que:

Resulta:

1) Que a [s. 60/67 se presenta, por medio de apoderado, "Brumeco S.A." y promueve demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires, por la suma de A 17.275 con más su actualización monctaria. los imereses y lus costas, Igualmente, reclama el daño moral. Indica que el 26 de noviembre de 1986 inició un juicio ejecutivo contra Enio Alfio Cisterna por aquella suma. como consecuencia del rechazo de los cheques que individualiza, y que en esa oportunidad solicitó cl embargo preventivo sobre un inmucble presuntamente propiedad del ejecutado. sito en esta ciudad, Tal medida fue decretada y luego sustituida a su pedido porque dicho inmueble no figuraba inscripto a nombre de aquél. Recayóentonces —continúa — sobre otro bien ubicado en lacalle Corrientes 2037 en la Ciudad de Mar del Plata, Partido de General Pueyrredón. y fue anotada en forma definitivacl 1 1 de fcbrerode 1987, hajoelnúmcro 12.386. Posteriormente, se dictó sentencia de tance y remate por la suma reclamada. con más su actualización monctaria y los intereses al 6 anual, fijándose como fecha de la mora el día 24 de noviembre de 1986. pero al tratar de ejecutarla se advirtió que la propiedad había sido enajenada con posterioridad «1 la anotación de la medida caulciar. Manifiesta que, según resulta del expediente contencioso registral N° 2307-6198/87. que en copiuacompaña, el notario que otorgó las escrituras de venta solicitó cn su momento la inscripción definitiva, la que fue ordenada en virtud de que cl certificado de dominio expedido por cl registro inmobiliario de la demandada (N" 146.219 del 25 de febrero de 1987) había informado tan sólo de la existencia de un embargo provisorio (N" 12.386/83). razón por la cual se procedió a la inscripción de los instrumentos de venta, desplazándose al embargo, no sin

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:908 
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