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Año: 1990, Fallos: 313:930 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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930 FALLOS DELA co SUPREMA Entalescondiciones, agregó la Cámara, la denegación administrativa fundada en el excesivo contexto competitivo existente y en el juicio sobre la saturación del mercado, encuadra en la hipótesis legal aludida y encuentra suficiente sustento en los antecedentes que cita y que obran en el expediente respectivo.

3") Que la recurrente objeta esa interpretación, pues a su entender, excede el marco de una razonable reglamentación del derecho a comerciar previsto en cl artículo 14 de la Constitución Nacional. y erca un injustificado privilegio en favor —° de aquellas empresas que se encuentran autorizadas a operar en el mercado. Por otra parte, cuestiona desde el punto de vista de la doctrina de la arbitrariedad los fundamentos dados por el a quo para sostener que la denegación administrativa impugnada cuenta con suficiente sustento en los informes que la precedieron.

4°) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su examen en esta instancia, pues en autos se ha puesto en tela de juicio el alcance del artículo 7. inciso "g". de la ley 20.091 y, a la vez, se ha planteado su invalidez constitucional (Fallos: 193:79 ).

5) Que el artículo aludido establece que la autoridad encargada del control de la actividad aseguradora autorizará a operar a aquellas entidades interesadas siempre que el mercado de seguros "haga conveniente su actuación".

6°) Que conviene recordar que esta Corte ha declarado que la Superintendencia de Seguros de la Nación es una entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Economía. que tiene por función cl control de los aseguradores en toda la República. en lo relacionado con su régimen económico y técnico. cn salvaguarda.

primordialmente, de la fe pública (Fallos: 295:552 ). Si bien tales apreciaciones fueron vertidas con relación al régimen legal que regía antes de la entrada cn vigencia de la ley 20.091, corresponde reproducirlas en el sub /ire frente al sistema de control estructurado en dicha Icy. Encfecto. la fe pública ha sido particularmente tenida cn cuenta no sólo al redactarse la sección III del Capítulo 1. titulada Condiciones de la autorización para operar", sino también al reglamentarse los planes y elementos técnicos y contractuales que deben observar las entidades sección V del mismo título). El legislador ha estimado necesario proteger tanto a los asegurados como a los terceros beneficiarios de aquellas situaciones que puedan afectar al cobro de la indemnización respectiva. Así, entre otros recaudos, ha exigido la integración de un capital mínimo (ant. 7°, inc "c"); una duración mínima de la entidad de acuerdo con la índole de los seguros a explotar (art. 7°, inc.

€"); y que se detalles: ias bases para el cálculo de las reservas y los fundamentos técnicos de las prima», destacando respecto de éstas que deben ser suficientes para el cumplimiento de tas obligaciones del asegurador y su permanente capacitación

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:930 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-930

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