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Año: 1990, Fallos: 313:935 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2") Que. como este Tribunal señaló al resolver la causa $.345.XX1"Santillán.

Juan E. y otros c/C.G.Z." el 28 de mayo de 1987. si bien incumbe exclusivamente acsta Corte juzgar sobre la existencia 0 no de dicho supuesto (Fallos: 215:199 ).no es menos cierto que ello no exime a los órganos judiciales llamados a dictar pronunciamientos de la naturaleza antesindicada, de resolvercircunstanciadamente —si la apelación federal. prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de incquívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad.

3") Que tanto en este último aspecto como en el anteriormente 1mtado. de ser seguida una orientación opuesta. el Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese. en principio, habilitada o denegada sin razones que avalen uno y otro resultado. lo cual irroga un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte.

4) Que. en tales condiciones, la concesión del remedio federal no aparece debidamente fundada. por loque debe ser declarada su nulidad al no dar satisfacción a los requisitos idóneos para la obtención de la finalidad a la que se hallaba destinada (causa $.487.XXI "Spada. Oscar y otros c/Díaz Perera. E.A. y otros s/ ejec. de honorarios". del 20 de octubre de 1987. y sus citas).

Por ello. se declara la nulidad de la resolución por la que se concedió el recurso extruordinario. de manera que las actuaciones deberán ser devueltas al tribunal de origena fin de que se dicte una nueva decisión sobre el punto con arreglo a la presente.


RICARDO LEVENE (H) — CARLos S. FAYr — AUGUSTO
Ctsar BELLUscIO — JuLio S. NAZARENO — JuLio C.

OYHANARTE,

NACION ARGENTINA v. PROVINCIA be SANTIAGO bel. ESTERO
SENTENCIA: Ejecución. La escasa cuantía del crédito —de cuya ejecución se trata— no constituye un óbice para procedera su ejecución. ya que no se advierte de qué manera el embargo que ha sido decretado por el monto del crédito que la propia provincia señala como ínfimo. pueda deteriorar su contabilidad (1).

1) 25 de septiembre.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:935 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-935

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