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Año: 1990, Fallos: 313:931 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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económico financiera (art. 24, incs. "b" y "e". y art. 26).

7") Que los preceptos mencionados demuestran la preocupación del legislador por resguardar la confianza del público en el sistema de seguros, pues tienen la indudable finalidad de obtener un manejo comercial eficiente de las empresas encargadas de atender una actividad decisiva para el desarróllo económico de la comunidad. Es que. dadas las características del mercado. su normal funcionamiento depende del grado de credibilidad pública que exista respecto de las aseguradoras, toda vez que no es difícil advertir las graves consecuencias que podrían derivarse para el sistema en su conjunto, si esa confianza inicial que movilizó a los asegurados a contratar sus coberturas quedase defraudada por incumplimientos o engaños.

8) Que. en tales condiciones, no resulta irrazonable por desproporcionado al fin establecido en la norma. interpretar que dentro del concepto "conveniencia del mercado", contenido en el art. 7°, inc. "g" de la ley 20.091. debe contemplarse 12 incidencia que la autorización de una nueva entidad podría tener sobre el equilibrio económico de las empresas que ya operan en la actividad aseguradora.

9) Que, en consecuencia, las razones dadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación para denegar la autorización reclamada por la actora. esto es, la existencia de un excesivo contexto competitivo o la saturación del mercado. no exceden el marco interpretativo de la norma pues resulta claro que. en el caso, el criterio que presidió el juicio de conveniencia tuvo en miras, primordialmente, resguardar el equilibrio económico de las empresas autorizadas.

10) Que el sistema de control así estructurado configura una razonable reglamentación del derecho a comerciar que reconoce la Constitución Nacional. y no vulnera la garantía constitucional de la igualdad ante la ley. Esto último es así.

toda vez que las distinciones normativas para supuestos que sc estimen distintos son valederas en tanto no scan arbitrarias, es decir. no obedezcan a propósitos de injusta persecucióno indebido beneficio, sino a una causa objetiva para discriminar, aunque su fundamento ses opinable (causa V. 251. XXI. "Vega, Andrés Roberto y otroc/ Ins. Nacional de Vitivinicultura s/ac. de inconst.—medida de no innovar", del 23 de agosto de 1988 y sus citas). En el caso, la ley 20.091 no procura crear un privilegio cn favor de los que se encuentran autorizados a comerciar en seguros —como sostiene la recurrente—. sino que tiende a evitar situaciones que puedan afectar uno de los elementos considerados imprescindibles para el norma! desarrollo y adecuado crecimiento de dicha actividad, como cs la confianza que el sistema debe inspirar en la comunidad.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:931 
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