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Año: 1991, Fallos: 314:1438 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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elegidos en comicios libres, con los requisitos que determina la Constitución de la provincia, sin que ningún efecto ni derecho se pueda derivar, bajo ningún concepto, de designaciones que no reúnan esas condiciones.

INTERVENCION FEDERAL.
Los interventores federales no son funcionarios provinciales, sino que sustituyen a la autoridad local y ejercen las facultades que la Constitución Nacional, Provincial y las leyes respectivas les reconocen (1).


SEVERO NICOLAS BALMACEDA

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
Corresponde declarar la caducidad de la instancia extraordinaria si la actora, una vez que obtuvo la resolución que le concedió el remedio federal, no realizó actividad alguna tendiente a impulsar el procedimiento -art. 311 CPCC- y dejó transcurrir en exceso el plazo previsto por el art. 310, inc. 2", del mismo texto legal.


CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
El recurso extraordinario se gobierna por las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que prevé el instituto de la caducidad de la instancia, que se produce, cuando no se insta su curso, en el plazo de tres meses (art. 310, inc. 2", del Código Procesal), lapso que se computa desde la última actuación del tribunal o de la parte que tenga por efecto impulsar el procedimiento (confr. art. 311 del texto lega! citado).

1) Fallos: 270:346 , 271:240 ; 272:250 ; 274:96 ; 297:384 ; 300:615 .

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1438 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-1438

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