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Año: 1991, Fallos: 314:1705 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

La parquedad de fundamentos no es suficiente para descalificar el fallo como acto jurisdiccional válido, en la medida que no se deriva de ello lesión a las reglas del debido proceso.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.

Corresponde hacer excepción al criterio según el cual la interpretación de las normas del derecho común no puede dar lugar a la intervención de la Corte por la vía del recurso extraordinario, cuando lo resuelto no puede ser considerado aplicación razonada del derecho vigente con relación a las circunstancias comprobadas de la causa.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.

Corresponde dejar sin efecto lasentencia que hizo lugara la excepción de prescripción por aplicación del art. 855 del Código de Comercio, prescindiendo del art. 3986, segunda parte, del Código Civil, pese a la remisión del art. 844 del Código de Comercio.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.

Es un acto judicial descalificable aquél que efectúa una interpretación de las normas en juego que las desvirtúa y torna inoperantes.

PRESCRIPCION: Suspensión.

No existe razón suficiente, con apoyo en lo dispuesto en el art. 845 del Código de Comercio, para excluira las interpelaciones extrajudiciales (art. 3986, segunda parte, del Código Civil) de los alcances de la remisión genérica consagrada en el art. 844 del Código de Comercio y no considerarlas como una de aquellas manifestaciones de la actividad del acreedor, consentidas por el legislador mercantil, susceptibles deincidir en el curso de los plazos (Voto de los Dres. Ricardo Levene (h), Mariano Augusto Cavagna Martínez y Eduardo Moliné O'Connor).

LEY: Interpretación y aplicación.

Es regla de interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad desus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante, sin que pueda suponerse la inconsecuencia o falta de previsión del legislador (Voto de los Dres. Ricardo Levene (h), Mariano Augusto Cavagna Martínez y Eduardo Moliné O'Connor).

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1705 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-1705

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