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Año: 1991, Fallos: 314:1707 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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670 la actora desarrolló sólidos fundamentos con citas de doctrina y de Jurisprudencia, para definir la vinculación fáctica con la demandada dentro de los preceptos del contrato de transporte- son vinculantes para el juez.

3) Que, finalmente, en lo atinente'a la aplicación del término de prescripción de un año a la cuestión debatida, asf como a la inaplicabilidad al derecho comercial de la causal de suspensión prevista en el art. 3986 del Código Civil, la cámara se remitió a los fundamentos dados por el juez de la instancia anterior por estar de acuerdo con ellos.

4") Que el recurrente se agravia por considerar que el a quo incurrió en arbitrariedad sorpresiva al omitir el tratamiento del planteo referente a la no aplicación del art. 855 del Código de Comercio al caso de autos por no estar comprendida la pretensión basada en la falta de pago del precio o del flete En aquella norma legal, por carecer de fundamentos suficientes con respecto a los demás argumentos esgrimidos por su parte -atipicidad de la relación contractual y aplicación del art. 3986 del Código Civil-, pues alega que, a tales fines, no basta con remitirse a los argumentos de la sentencia de primera instancia o adherirse a ellos, y por ser lo decidido contradictorio con lo resuelto anteriormente determinando la competencia del fuero comercial.

5°) Que los agravios del apelante que se dirigen a cuestionar cl alcance dado a la relación contractual entre las partes y a la omisión en que habría incúrtido el a quo al no aplicar el art. 855 del Código de Comercio, remiten al examen de cuestiones de hecho y derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48.

6) Que, en efecto, aun cuando se aceptara que la alzada no ha tratado el plantco a que hace alusión el recurrente, lo cierto es que éste no ha demostrado en qué medida su consideración habría incidido en la resolución definitiva de la causa frente al criterio interpretativo admitido por el a quo de adherirse a los fundamentos del sentenciante de primera instancia, máxime cuando -como surge de las constancias de la causa- existen diversas opiniones de la doctrina al respecto. De ahí que la parquedad de los fundamentos expresados en la decisión recurrida no sea suficiente para descalificar el fallo como acto jurisdiccional válido, en la medida en que no se deriva de ello lesión a las reglas del debido proceso.

, 7") Que no tiene tampoco entidad suficiente el agravio referente a la contradicción que el apelante ha atribuido a lo resuelto, pues ello no es así Lt

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1707 
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