Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1991, Fallos: 314:1708 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

en tanto la resolución que determinó la competencia de la justicia comercial al remitirse a los fundamentos del fiscal de cámara- destacó que "en la especie aparece como relevante la prestación de transporte, que surge como actividad principal en la relación que originó el contrato cuyo cumplimiento aquí se reclama".

8") Que distinta es la solución que se impone en cuanto a la objeción planteada con respecto a la inaplicabilidad del art. 3986 del Código Civil, toda vezque sibien es cierto que -como regla-la interpretación de las normas del derecho común no puede dar lugar a la intervención del Tribunal por Ja vía del recurso extraordinario, corresponde -en el caso- hacer excepción a ese criterio, pues lo resuelto no puede ser considerado aplicación razonada del derecho vigente con relación a las circunstancias comprobadas de la causa y merece ser descalificado -en este aspecto- en los términos de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 310:619 , entre otros).

9) Que la cuestión planteada enel sub lite guarda analogía, eno sustancial, con la doctrina que surge del voto en disidencia de los jueces Petracchi y Belluscio en la causa de Fallos: 307:2420 , en cuanto se consideró que: "el citado artículo 845 traduce un criterio propio de la legislación mercantil. En efecto ...enel derecho comercial la suspensión del término de la prescripción corre contra omnes. Esto hace que, salvo el caso prescripto en el art. 845 in fine, Código de Comercio, no existan en el derecho mercantil acreedores cuya inacción resulte justificada por la ley mediante el instituto de la suspensión de la prescripción. Contra todo acreedor inactivo corren los términos, tal como lo expresa el citado artículo".

10) Que, además, se resolvió que "el art. 3986, segunda parte, del Código Civil, lejos de referirse a un acrecdor que no actúa -supuesto de hecho al que exclusivamente se refiere la previsión legal del art. 845 del Código de Comercio- tiene en consideración una conducta totalmente opuesta, cual es la del acreedor que interpela y requiere el pago a su deudor. Ello evidencia que ambos preceptos no se excluyen ni contraponen y que tienen cada uno su ámbito propio de aplicación, relativo a la inactividad del acreedor en el primer caso y a su actividad en el segundo.

11) Que lo expuesto en el precedente considerando no fue advertido por ninguno de los jueces de las instancias anteriores, lo que los llevó a prescindir de la aplicación al caso del art. 3986, segunda parte, del Código Civil, pese a la remisión del art. 844 del Código de Comercio y a los serios planicos .

formulados por el recurrente en su escrito de expresión de agravios en tal sentido.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

4

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1708 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-1708

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 314 Volumen: 2 en el número: 786 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com