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Año: 1991, Fallos: 314:1709 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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12) Que, en tales condiciones y con el alcance indicado en los:

considerandos 9° y 11, resulta de aplicación la doctrina de este Tribunal según la cual es un acto judicial descalificable, a la luz de lo sustentado en materia de sentencias arbitrarias, aquél que efectúa una interpretación de las normas en juego que las desvirtúa y torna inoperantes (Conf. Fallos: 301:865 y 307:2420 , ya citado).

Por ello, se hace lugar a la queja y sc deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo con arreglo a lo expresado.

Acumúlese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y devuélvase.


RICARDO LEVENE (11) (según su voto) — MARIANO AuGusto CAVAGNA
MARTÍNEZ (según su voto)— CArtos S. FAYT (en disidencia) — Aucusro
CESAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JuLIO S. NAZARENO
— EDUARDO Morint: O'Connor (por su voto) -— ANTONIO BOGGIANO.

VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LEVENE (H)

DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR DON

MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ Y DEL
SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MoInf: O'Connor Considerando: , 1) Que contra la resolución de la Sala "A" de la Cámara Naciona! de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, en cuanto confirmó la decisión del juez de primera instancia que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el juez de grado, interpuso la actora recurso extraordinario, el que, al ser denegado, motivó la presente queja.

25) Que el recurrente afirmaque el tribunal a quo incurrió en arbitrariedad al omitir la consideración de cuestiones conducentes para la solución del litigio -oportunamente propuestas por esa parte- y también al remitirse a los fundamentos expuestos por el juez de grado, sin analizar los agravios vertidos en cuanto a la aplicación de determinado régimen legal a la relación > jurídica que motiva el pleito.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1709 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-1709

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