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Año: 1991, Fallos: 314:1710 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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37 Que, conforme lo ha sostenido en forma reiterada esta Corte, si bien en principio es improcedente el recurso extraordinario que se dirige contra la sentencia que ha resuelto cuestiones de hecho y derecho común, privativas delos juecesde la causa, cabe apartarse de tal regla cuandoel pronunciamiento exhibe defectos graves de fundamentación, y omite el tratamiento de extremos conducentes para la solución de las cuestiones propuestas, deficiencias que lo descalifican como acto jurisdiccional válido (Fallos:

305:54 , 72, 343 entre muchos otros).

4) Que, según lo manifiesta el recurrente, la Cámara de Apelaciones ha incurrido en arbitrariedad al prescindir del análisis de las características de la relación jurídica invocada por las partes, para determinar el plazo de prescripción legalmente aplicable.

El tribunal a quo ponderó al respecto las alegaciones efectuadas por la accionante para fundar la competencia del fuero comercial, especialmente en cuanto sostuvo que había unido a las partes un típico contrato de transporte. Concluyó entonces, que no podía la apelante poncrse en contradicción con sus propios actos, desconociendo la fuerza vinculante de tales aseveraciones, para obviar la aplicación del término de prescripción que corresponde a aquella figura jurídica.

5 Que ladecisión adoptada sobre el punto por la Cámara de Apelaciones, resuelve cuestiones de hecho y derecho común, propias de los jueces de la .

causa, con fundamentos suficientes de la misma naturaleza que la sustentan y obstan a la tacha de arbitrariedad formulada por el recurrente (Fallos:

310:1080 ; 310:1542 , entre muchos otros).

6 Que el recurrente sostiene que el tribunal a quo incurrió igualmente enarbitrariedad al omitirel tratamiento de los agravios vertidos con relación ala aplicación del art. 3986 del Código Civil en materia comercial. Sobre el punto, el pronunciamiento atacado remite a los fundamentos expuestos por el juez de primera instancia, sin formular ninguna consideración particular acerca de la cuestión.

7) Que al declarar la Cámara de Apelaciones que comparte lo decidido por el juez de grado, y remitirse a los términos de esa resolución, ha prescindido del debido análisis de los planteos introducidos porel recurrente, amparando una solución que priva de su verdadero sentido a las normas invocadas por el accionante.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1710 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-1710

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