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Año: 1991, Fallos: 314:1840 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR

DON AuGusto CÉSAR BELLUSCIO
Considerando:

1) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Salta que, al desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Banco Regional del Norte Argentino, dejó firme el auto declarativo de quiebra dictado a solicitud del Banco Central de la República Argentina, la entidad financiera afectada dedujo el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 177 vta.

29) Que el a quo mantuvo en estado de quiebra al banco apelante sobre la base de afirmar la facultad del Banco Central para así solicitarlo ante el juez competente y con independencia de la firmeza de la resolución administrativa que dispuso la revocación de la autorización para funcionar y la consecuente liquidación de dicho ente bancario. Sostuvo que la medida cautelar comunicada por la jurisdicción federal tendiente a impedir la prosecución de Jas actuaciones de la quiebra no impedía la declaración de falencia, por tratarse de ámbitos de conocimiento diferentes y que el recurso de apelación se concedía -por imperio legal- al "sólo efecto devolutivo" por lo que no cabía suspender los efectos de la resolución impugnada del Banco Central por otra vía. Concluyó que la prohibición del art. 42 de la ley 21.526 acerca de "realizar actos de enajenación de bienes de la entidad salvo que circunstancias especiales debidamente fundadas lo requieran" no impide la declaración de la quiebra y la prosecución de los trámites antc el juez competente.

3°) Que por otra parte, la alzada salteña tuvo en cuenta como hechos reveladores de la cesación de pagos, las propias manifestaciones del banco apelante acerca de su insolvencia, el hecho cierto de haber presentado propuestas de regularización y sancamiento a pedido del Banco Central y el saldo negativo de los balances presentados. En cuanto a lainconstitucionalidad alegada respecto de los artículos 46 y 50 de la Ley de Entidades Financieras, se pronunció en sentido negativo porentender que la actuación jurisdiccional en el marco de aquellas normas- no afectaba el principio de separación de los poderes ni la defensa en juicio.

4 Quelosagravios propuestos porla apelante tiendena negarlegitimación al Banco Central para solicitarla quiebra y, en ese marco, no pueden merecer

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1840 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-1840

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