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Año: 1991, Fallos: 314:1844 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello, se revoca la sentencia apelada, haciéndose lugar a la demanda, se declara nula la resolución impugnada. Costas por su orden por tratarse de una cuestión jurídica dudosa. Notifíquese y devuélvase.

RICARDO LEVENE (h) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍnEz (en disidencia) — Roporro C. BARRA (en disidencia) — Augusto C£sar BeELLuscio -— ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JuLIO S. NAZARENO —
EDUARDO Mount: O'Connor (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO.

DISIDENCIA DE LOS SEÑORES VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR

DON MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ, VICEPRESIDENTE SEGUNDO

DOCTOR DON RonoLro C. BARRA
Y MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MoLInf: O'Connor Considerando:

1) Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó la sentencia de primera instancia que convalidó la resolución dictada por la Dirección General Impositiva que declaró a la demandada exenta del pago de todo impuesto nacional, con exclusión de los impuestos internos.

25) Que contra dicho pronunciamiento la representación fiscal interpuso recurso extraordinario, que fue concedido y es procedente, porque se encuentra controvertida la inteligencia de normas federales y el fallo apelado constituye sentencia definitiva, dictada por el superior tribunal de la causa en sentido contrario al derecho invocado por la recurrente.

3") Que en el caso en examen corresponde establecer si debe revocarse o noelacto administrativo emanado del organismo recaudador por el cual se reconocióa la entidad demandada comprendida en la exención anteriormente descripta.

4) Que es de aplicación constante el criterio conforme al cual las exenciones impositivas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan, y que fuera de esos casos corresponde la interpretación estricta de las cláusulas respectivas (Fallos: 277:373 ; 279:226 ; 283:61 ; 284:341 ;

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1844 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-1844

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