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Año: 1991, Fallos: 314:1841 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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acogimiento en esta instancia por tratarse de una cuestión típicamente procesal, ajena -como regla- al recurso extraordinario, a pesar de estar Vinculada al tratamiento de cuestiones regidas por leyes federales -artículos 46 y 50 de la ley 22.526 con la modificación introducida por la ley 22.529Fallos: 306:1626 ; 307:2462 ; B.529.XXII y B.528.XXI1 "Banco de Italia y Ríodela PlataS.A. s/recurso resolución n°841 del B.C.R.A. del 24 de agosto de 1989). Cabe extender tal conclusión a la incidencia que pretende acordar la recurrente a la medida cautelar dispuesta en sede federal toda vez que su estudio remite al análisis de extremos de índole fáctica y formal que han sido examinados en la instancia ordinaria con fundamentos suficientes de ese mismo carácter y que, más allá de su acierto o error, resultan extraños al remedio excepcional sub examine.

5") Que, en cuanto a las conclusiones del fallo referentes al estado de cesación de pagos que el a quo tuvo por configurado en el sub lite, el recurso carece de la debida fundamentación pues no se hace cargo de todos y cada uno de los fundamentos expuestos en la decisión impugnada rebatiéndolos L mediante una crítica puntual y concreta (Fallos: 307:639 , 973, entre otros).

6) Que, por último, tampoco han sido objeto de una debida impugnación las aseveraciones del tribunal acerca del planteo de inconstitucionalidad de los artículos 46 y 50 de la ley 21.526 con las modificaciones introducidas por la ley 22.529 pues, sobre el punto, el escrito se circunscribe a la mera reiteración de los argumentos esgrimidos en las anteriores instancias pero padece -en función de lo expresado- de idéntica insuficiencia técnica a la señalada en el considerando precedente, por lo que no puede ser objeto de revisión por este Tribunal.

Por ello se declara improcedente el recurso extraordinario. Con costas porsuorden en mérito a los fundamentos que informan esta decisión (art. 68, 2da. parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítanse.

AUucusTo CESAR BELLUSCIO.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1841 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-1841

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