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Año: 1991, Fallos: 314:401 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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estas actuaciones, habrían impedido al juez interviniente "...determinar si se había cumplido con la exigencia del art. 1", inc. B de la Convención que establece ...que el delito sea punible por las leyes del estado requirente, con la pena mínima de un año de prisión...". Ello ya que la incorporación de la documentación faltante con anterioridad al dictado de la resolución de entrega -extremo sobre el que el propio apelante da cuenta en su memorialpriva de sustento su agravio en tal sentido.

Por otra parte, si deficiencias de esa naturaleza pueden ser subsanadas, aún mediando una sentencia denegatoria con sustento en esa circunstancia justificándose el mantenimiento de la detención del requerido en esos supuestos (art. 22 de la ley 1612), asignarle el alcance que pretende la defensa ala oportunidad en que fue incorporada la documentación de fs. 161/ 69, importaría no sólo agregarle una exigencia no deducible del tratado sino incurrir en un exceso ritual manifiesto que no se condice con el fundamento sobre el que reposa, según lo expuesto, la obligación que impone la Convención.

—IV— La solución propuesta, en punto a la cuestión tratada en el parágrafo que antecede, conduce a examinar el tercer agravio que, respecto de la sentencia recurrida, introdujo la asistencia técnica de Arturo González Jofré.

Más allá de la intervención que cabe asignarle al Ministerio Público que encabezó en procesos de la naturaleza de autos -lo que ha sido materia de la Resolución n° 31/88 dictada por mi antecesor en el cargo, el Dr. Andrés J.

D'Alessio, el 28 de octubre de 1988- lo cierto es que en el sub examine la prueba sustanciada a pedido del Sr. Fiscal de Primera Instancia (fs. 118), importó documentar extremos que venían siendo invocados desde un principio, como lo destaca el dictamen de fs. 98/102.

Habida cuenta de ello entiendo que no se trató aquí de suplir al estado extranjero en la acreditación de los extremos que las disposiciones legales vigentes y aplicables en autos le imponen sino de reclamar la incorporación de extremos exigidos por el tratado aplicable y que el país requirente había invocado como sustento de su pedido, lo que le fue admitido por el Juez interviniente en el marco del artículo 657 del Código de Procedimientos en Materia Penal.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:401 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-401

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