Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1991, Fallos: 314:404 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

del buque pesquero "Yung Yi N° 21" por el Prefecto Nacional Naval, éste dedujo el recurso extraordinario que le fue concedido (fs. 205) en lo relativo a la interpretación de la ley federal en debate y denegado en lo atinente a la arbitrariedad del fallo, sin que este último rechazo haya originado recurso de queja alguno.

2") Que para apoyar la reducción de la pena pecuniaria dispuesta, el a quo tuvo en cuenta la inexistencia de antecedentes contra el buque, el hecho de que la pesca efectuada no fuera depredatoria y el valor de la embarcación.

3) Que la recurrente sostiene que las dos primeras circunstancias, contempladas en el art. 12, inc. b), de la ley 17.500 (modif. por las leyes 20.136 y 22.018), constituyen elementos agravantes de lá conducta del infractor que hacen viable el decomiso del buque -sanción máxima prevista en el ordenamiento legal citado- en virtud de que permiten presumir el propósito deliberado de violar las normas y reglamentaciones dictadas por el Estado Argentino. En consecuencia, concluye que la ausencia de esos extremos no puede considerarse como circunstancias atenuantes a los efectos de la graduación de la multa aplicada, al igual que tampoco puede contemplarse a esos fines el valor de la embarcación por no estar ello previsto en la ley.

4) Que ala luz de lo expresamente dispuesto en el art. 12, inc. b), de la norma supra citada no cabe otra conclusión de que la concurrencia de las situaciones allí contempladas sólo autoriza a agravar la sanción pero no es idónea para justificar la disminución de la multa, que al obrar como lo hizo, el a quo ha otorgado a la norma en examen una exégesis irrazonable.

Por ello, se deja sin efecto en lo que ha sido materia de recurso extraordinario el fallo apelado, con costas y vuelvan los autos al tribunal a quo a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento.

Notifíquese y remítase.

RICARDO LEVENE (t) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — AUGUSTO CEsar BELLuscio — JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINE O'Connor. ,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1991, CSJN Fallos: 314:404 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-404

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 314 Volumen: 1 en el número: 404 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com