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Año: 1991, Fallos: 314:745 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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INDUSTRIAS ELECTRONICAS RADIO SERRA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
El art. 1 de la ley 20.631 requiere la necesaria existencia del bien al tiempo de generarse la
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
A los efectos de la liquidación del impuesto al valor agregado no corresponde computar el crédito fiscal correspondiente a las adquisiciones (art. 8" de la ley 20.631) en el período en que se emitieron las facturas si no ha quedado demostrada la preexistencia de los bienes involucrados en la compra.

LEY: Interpretación y aplicación. Elalcance de las leyes impositivas debe determinarse computando la totalidad de las normas que la integran, para que el propósito de la ley se cumpla, de acuerdo con las reglas de una Tazonable y discreta interpretación.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de agosto de 1991.

Vistos los autos: "Industrias Electrónicas Radio Serra S.A. s/ recurso de apelación".

Considerando: .

1) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la decisión de la instancia anterior que había confirmado la resolución de la Dirección General Impositiva del 23 de diciembre de 1987, por la que se determinó de oficio la obligación tributaria de la actora con relación al impuesto al valor agregado.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:745 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-745

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