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Año: 1991, Fallos: 314:739 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En efecto, si bien el art. 34, inc. 11, punto 2, de la ley 23.658 sustituye el art. 92, séptimo párrafo de la ley 11.683 (t.o. 1978 y modif.) estableciendo que son inapelables:."la sentencia de ejecución o la revocación del auto de intimación de pago y embargo, en su caso", lo cierto es que esta regla legal de excepción no se extiende a las resoluciones dictadas durante la etapa liquidatoria. Respecto de ésta, las limitaciones previstas en la ley -art. 560 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- reconocen como destinatario al ejecutado y se compadecen con la naturaleza apremiante de la ejecución, por lo que resulta improcedente su aplicación con respecto al actor. Enconsecuencia, el fallo por el que se aprobó la liquidación practicada por el Fisco demandante pudo ser apelado ante la alzada.

2") Que no obsta a esa conclusión el hecho de que la cuestión debatida ataña a un juicio de ejecución, toda vez que el Fisco recurrente no dispondrá en el futuro de otra oportunidad procesal para hacer valer sus derechos Fallos: 294:363 ). Ello es así en virtud de que la regla general que establece que los fallos de los juicios ejecutivos no constituyen sentencia definitiva, reconoce excepción cuando la negativa a actualizarel crédito por depreciación monetaria no puede ser discutida nuevamente en un proceso ordinario posterior (Fallos: 305:230 ).

3) Que, por lo demás, la decisión en examen omite considerar la aplicación de una norma de carácter federal -la resolución 10/88 de la Secretaría de Estado de Hacienda- cuya inteligencia, al igual que la del art.

115 de la ley federal 11.683 (t.o. 1978 y modif.), constituye la esencia de la resolución del juez de primera instancia. Esta circunstancia, sumada a las señaladas en los considerandos precedentes, deciden la procedencia del recurso extraordinario.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento recurrido; con costas; por lo que el expediente deberá volver al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, resuelva sobre la apelación interpuesta. Notifíquese y remítase.

RICARDO Levene () — MARIANO AuGUsto CAVAGNA MARTÍNEZ — AUGUSTO CÉ£sar BeLLuscio — Juto S. NAZARENO — EDUARDO MoLinf O'Connor.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:739 
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