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Año: 1992, Fallos: 315:1198 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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315 mar una nueva junta médica (fs. 8/9 del expediente principal) la que una vez constituida, emitió opinión definitiva el 17 de febrero de 1982 (fs. 6 del expediente principal).

6) Que, en consecuencia, el tribunal anterior en grado tampoco tuvo en cuenta que si bien el retiro obligatorio del actor, motivado por la incapacidad de éste para la función policial, tuvo lugar el 3 de julio de 1979 confr. fs. 67), la determinación de la minusvalía -en los términos de la doctrina de este Tribunal expresada en el considerando anterior- sólo se habría producido en la junta médica del 17 de febrero de 1982,:ya que con anterioridad a esta fecha, al ignorar el interesado qué porcentaje de incapacidad se le había asignado de modo definitivo en el organismo administrativo, tampoco podía saber, con certeza, qué demandar concretamente.

7) Que si el a quo, al examinar el art. 19 de la ley 9688 según el texto de la reforma determinada por la ley 23.643, también lo aplicó para dar fundamento a su sentencia, obviamente tergiversó palmariamente texto, espíritu y propósito del legislador.

En efecto: no es del caso juzgar la aplicación de esta reforma a un pleito iniciado con anterioridad a la sanción del mencionado ordenamiento, pues .

esto no ha sido materia de agravio en el sub lite y es sabido que el Tribunal se encuentra limitado en su jurisdicción al examen de las cuestiones que le hayan sido oportuna y concretamente planteadas. Por otra parte, la norma aludida es de derecho común y esto, como regla, no permite su interpretación por esta Corte.

No obstante, y con independencia de cualquier valoración que el nuevo art. 19 pueda merecer -cuestión que, en principio, es de política legislativa y, por lo tanto, ajena a la función judicial-, resulta por demás obvio que, si para resolver se hubiera aplicado esta disposición, el resultado de la decisión debería haber sido precisamente el opuesto al que se arribó en la máxima instancia local.

8) Que sobre la base de los motivos expresados en los considerandos anteriores, la corte provincial también omitió considerar si las reiteradas e. peticiones realizadas por la actora a la administración (fs. 1/2 el 27/9/83, fs. 3 el 21/10/83, fs. 4 el 21/11/83 y fs. 5 el 6/2/84; foliatura del expediente principal) habrían producido, o no, al menos los efectos determinados en el art. 3986 segunda parte del Código Civil, pues con aquéllas quedaría

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1198 
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