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Año: 1992, Fallos: 315:1201 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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turaleza -las contenidas en el Código Aeronáutico (Fallos: 294:236 )- y la .

decisión recaída en la causa ha sido adversa a las pretensiones que los ape- .

lantes fundaron en ellas. ' 3) Que la cuestión debatida en esta instancia se limita, en consecuencia, a determinar: a) el alcance que debe atribuirse a los términos transporte aéreo gratuito u oneroso utilizados por el Código Aeronáutico, a fin de establecer las normas aplicables en caso de responsabilidad del transportador, su extensión y la eventual posibilidad de que el transportador pueda verse eximido de responsabilidad (art. 163, in fine del Código Aeronáutico) en supuestos -como el del sub examine- en que el único recibo extendido con motivo del transporte lo fue en concepto de "pago por reintegro de gastos por traslado"; y b) la fecha a tenerse en cuenta para la conversión de los argentinos oro a que se refieren los artículos 144 y 163 del citado cuerpo legal.

4) Que, en lo que respecta a la primera cuestión debatida, cabe destacar que el Código Aeronáutico se refiere únicamente a la responsabilidad derivada del transporte gratuito, sin regularlo en forma orgánica o dar una definición de lo que debe entenderse por él. En esas condiciones, los usos y costumbres vigentes en el tráfico aéreo -cuya fuerza para resolver las cuestiones no previstas parece indiscutida (art. 2, Código Aeronáutico) en tanto mediante ellos no se desconozca el sentido de las leyes vigentes enla materia- adquieren particular relevancia en la labor del intérprete. 5) Que tanto ellos como la naturaleza mercantil del contrato de trans= porte aéreo de personas permiten presumir su carácter oneroso y la consecuente aplicación como regla general -en caso de responsabilidad del transportador- del artículo 144 del Código Aeronáutico. Esta presunción - .

sólo puede reputarse superada en aquellos supuestos en que mediante el contrato de transporte aéreo se asegure a la otra parte alguna ventaja con independencia de toda prestación de su parte. 6) Que, en este aspecto, la condición onerosa del transporte de que da cuenta el sub examine aparece ratificada por el hecho de haber percibido el transportista una suma de dinero en razón del servicio, erogación sin la cual éste no se habría efectuado. No resulta óbice para arribar a esta conclusión la existencia o inexistencia de beneficios materiales para el transportista y el destino final otorgado al importe percibido. Desde esa perspectiva, escasa relevancia adquiere la calificación que podría atribuirse al

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1201 
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