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Año: 1992, Fallos: 315:1200 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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315 dad del transportador, del art. 144 del Código Aeronáutico. Esta presunción sólo puede reputarse superada en aquellos supuestos en que mediante el contrato de — transporte aéreo se asegure a la otra parte alguna ventaja con independencia de toda prestación de su parte. .

TRANSPORTE AEREO. - . -
No es óbice para concluir en la condición onerosa del transporte aéreo, la existencia o inexistencia de beneficios materiales para el transportista y el destino final otorgado al importe percibido. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fundamento.

Debe desestimarse el recurso extraordinario que no refuta todos y cada úno de los fundamentos de la sentencia apelada.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de junio de 1992.

Vistos los autos: "Galván, Angela Ruth Marino de y otros c/ Aero Club Corrientes s/ daños y perjuicios". :

Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de fs.

915/927 que -al confirmar parcialmente el pronunciamiento del Juez Fe deral de la ciudad de Corrientes de fs. 822/837- condenó al "Aero Club Corrientes" a abonar a los actores una suma de dinero en concepto de daños y perjuicios causados como consecuencia del accidente aéreo sufrido por una aeronave de propiedad de la demandada, ambas partes interpusie ron los recursos extraordinarios que obran a fs. 929/964, 965/969 y 970/ 971. El a quo concedió únicamente el recurso interpuesto por los actores en lo concerniente a la interpretación de los arts. 144 y 163 del Código Aeronáutico, controvertida en el sub examine (fs. 994 vta.).

29) Que, en este aspecto, los agravios propuestos ante esta Corte suscitan cuestión federal suficiente para su tratamiento por la vía intentada, pues se halla en tela de juicio la interpretación de normas de aquella na- .

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1200 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-315/pagina-1200

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