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Año: 1992, Fallos: 315:1611 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tular de la sección del registro de propiedad automotor de que se trata, pero omite toda consideración acerca del segundo fundamento de la sentencia, esto es, que la citada resolución quedaba sujeta para su cumplimiento a las facultades que en tal sentido otorgaba a la Dirección Nacional.

Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara improcedente — el recurso extraordinario. Con costas. Notifíquese y remítase.


RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C.

BARRA (en disidencia) - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR

BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO
MoLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO.


DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA

Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT.
Considerando: 1) Que la Cámara Federal de San Martín confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la acción de amparo promovida por Alfredo José Reyes contra la Dirección Nacional de Registro de la Propiedad Automotor -Sub-Secretaría de Justicia-, con el objeto de que se respete su estabilidad laboral y funcional. Contra dicha resolución, la actora interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 230/230 vta.

2) Que la recurrente sostiene que el objeto substancial del Derecho Administrativo y Constitucional es ponerle límites a la actividad estatal, ofreciéndole en consecuencia garantías a los administrados. De allí, en tiende se sigue la exigencia de notificación para la eficacia del acto administrativo. Es por ello, sostiene, que el art. 41 del Reglamento de la Ley de Procedimientos Administrativos, prescribe que las notificaciones serán válidas por acceso directo del interesado o por su presentación espontánea, de la que resulta estar en conocimiento respectivo. Con igual sentido, la actora pretende probar que se halló funcionalmente en el cargo que dice ostentar, firmó como tal, y la demandada le reconoció en innumerables oportunidades su investidura.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1611 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-315/pagina-1611

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