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Año: 1992, Fallos: 315:1612 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3) Que el recurso fue concedido por el a quo con fundamento en que se había controvertido en el caso "una disposición de naturaleza federal, cual es la resolución 423/89 de la entonces Secretaría de Justicia de la Nación, particularmente sus artículos 3 y 13". Esta resolución no constituye "Comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional", en él sentido que le otorga la ley 48, art. 14, inc. 39, sino un mero acto de ejercicio de facultades conferidas en normas nacionales cuya inteligencia es lo que en definitiva cuestiona la recurrente. Sin embargo se halla en estos autos comprometida la interpretación del art. 11 de la ley 19.549, cuyo carácter federal en el caso, dada su inescindible relación con la garantía de la defensa en juicio, habilita la instancia extraordinaria (confr. Fallos: 244:235 y 425; 245:311 , entre otros). 7.

4) Que la alzada, para concluir del modo en que lo hizo, sostuvo ante todo que el medio procesal intentado reviste carácter excepcional y que para su admisión se exige el cumplimiento de tres elementos; que el acto —.

de autoridad pública esté viciado de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta; que no existan otras vías idóneas para proteger el derecho conculcado y que la eventual invalidez del acto no requiera una mayor amplitud de debate y prueba. Extremos que a su entender, no se dan en autos. .

Dentro de tal contexto, advirtió que la resolución por la cual se nombró a la actora encargada titular de la delegación Luján del Registro de la Propiedad Automotor, donde ya revistaba como interventora con anterioridad, carecía de eficacia dada la falta de notificación de la misma. Sostuvo, en tal sentido, que el art. 11 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos se enrola en la teoría que considera a la notificación como un requisito que hace a la eficacia del acto. En consecuencia, según concluye el pronunciamiento, el actor mantuvo siempre la calidad de interventor, por lo que su continuidad en funciones, queda sujeta a la discrecionalidad de los: órganos competentes para decidirlo. — - .

5) Que el a-quo no se ha limitado a evaluar la situación de hecho necesaria para la procedencia de la vía de excepción intentada, sino que ha venido a decidir, con los atributos de la cosa juzgada, si el actor poseía o no la estabilidad en el cargo que invoca. Esto es así, toda vez que evaluó si el acto de su designación reunía todos los requisitos que resultan menester para que surta efectos. En consecuencia, lo decidido no podría ser replanteado por la accionante en un eventual juicio ordinario posterior.

Cabe concluir que la desestimación de este amparo irrogaría al interesa

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1612 
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