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Año: 1992, Fallos: 315:2214 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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área bélica, y que por imperio de la Constitución se impone a los ciudadanos como una obligación sujeta a las específicas normas que dicte el Congreso sobre el particular. Tal contribución es una "carga" pública, de las que los romanos llamaban "onus", término que concluyó por adquirir el sentido de "honor". Es claro que para que cada ciudadano el contribuir a la defensa de la Patria no es una mera carga, sino que constituye un motivo de honra; empero, de este principio de patriotismo no cabe extraer que el ar tículo dado en su esencia jurídica no imponga sino una "obligación", como su texto literalmente lo dice. En modo alguno consagra en este caso un derecho, que por sobre el marco ordenado del ejercicio de los poderes públicos, tengan los ciudadanos y que puedan ejercer libremente.

12) Que admitir lo contrario impondría al Estado una responsabilidad desproporcionada, atento a la magnitud de la citada área, frente ala cualla — Nación requiere un esfuerzo de los ciudadanos que precisamente asegure su defensa, por encima de la carga económica que supondrían otras modalidades de hacer frente a los requerimientos militares, dentro de las cuales fueran aplicables las instituciones del derecho común, en cualquiera de sus ramas -aun aquellas que revisten carácter tuitivo-. Dicho de otro modo, se asegura así, que la defensa de la Patria no quede ineludiblemente Jibrada en esta materia, al pago de soldadas y de remuneraciones propias de regímenes profesionales o de grupos mercenarios.

13) Que, de resultas de todo lo expuesto, cabe interpretar que la inten- , ción del Constituyente, al establecer el texto del art: 21 de la Constitución Nacional fue, precisamente, anteponer la defensa de la Patria a requerimientos de índole económica; por ello, corresponde concluir que la decisión del legislador -que en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 21, y 67, inc. 23, de la Constitución Nacional hasta el presente no ha fijado otras pautas que las de la ley 19.101-, ha sido la de excluir exigencias materiales como la derivada de reclamaciones del tipo de las examinadas. Dilucidar si éstas, en realidad, dificultan una eficaz defensa de la Nación, comprometiendo así su continuidad e integridad, resulta, ciertamente, valoración propia del Congreso Nacional y ajena, consecuentemente, a .

la de los jueces de la República.

Por ello,se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen, a fin de que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo Con arrcglo al presente. Con costas por su orden, habida cuenta de que preceden

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2214 
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