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Año: 1992, Fallos: 315:2210 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tación y aplicación de normas federales y la decisión de esta Sala es adversa al derecho que en ella funda el apelante" (fs. 156).

2) Que en el remedio federal intentado -bien concedido pues se trata de la hipótesis prevista en el art. 14, inc. 3°, de la ley 48- la demandada sostiene que el art. 76, inc. 3°, apartado c), de la ley 19.101, texto según la ley 22.511, establece, para casos como el del actor, el pago de una verdadera indemnización, que, por ello, no tiene carácter previsional, sino exclusivamente resarcitorio y que -en consecuencia- obsta a la aplicación de las normas que regulan en el derecho común la responsabilidad extracontractual fs. 129/136).

3) Que, en primer lugar, la citada norma federal es claramente aplicable al sub lite pues regula, para los conscriptos, la "indemnización" a que son acreedores cuando "como consecuencia de actos de servicio" presenten "una disminución menor del sesenta y seis por ciento para el trabajo en la vida civil". En segundo lugar, es evidente que busca establecer un resarcimiento y no un haber de carácter previsionai, pues la palabra "indemnización" figura no menos de cuatro veces en su texto, lo que se compadece con lo expresado en la nota de elevación del proyecto de la ley 22.511, según la cual se persigue "la sustitución del retiro por una adecuada indemnización al personal de la reserva incorporada y de alumnos que sufran una disminución de aptitudes para la vida civil como consecuencia de actos de servicio". 4) Que la citada norma fija un régimen indemnizatorio específico -no impugnado de inconstitucional- que obsta a la aplicación de las reglas que rigen la responsabilidad genérica y, en consecuencia, hace inaplicable al sub examine la doctrina del precedente "Gunther" (Fallos 308:1118 ). En —este último, sobre la base de otros artículos, esta Corte determinó que la existencia de un retiro "alimentario y asistencial" -supuesto ajeno al sub lite- no se oponía a la obtención de una reparación indemnizatoria, distinta, por su naturaleza, de aquel "haber" (considerando 1 1).

5) Que, por consiguiente, al atribuirse la norma legal aplicable al sub examine un definido carácter indemnizatorio, no cuestionado constitucionalmente por el actor, corresponde estar a la clásica prioridad que ostentan las normas especiales sobre las generales.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2210 
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