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Año: 1992, Fallos: 315:2212 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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315 : 4) Que quien se incorpora a las Fuerzas Armadas según las leyes dic tadas en virtud del citado art. 67, inc. 23, queda sometido específicamente a las reglamentaciones y ordenanzas que rigen la actividad militar, las cuales desenvuelven sus principios propios en la órbita del derecho público, constitucional y administrativo. En este sentido, tiene dicho esta Corte que las relaciones de los hombres que integran las filas militares entre sí, y con la Nación, se gobiernan por los respectivos reglamentos que al efecto se - dicten por el Congreso y en la medida y extensión que éste lo establezca. . 5) Que, sobre la base de tal jurisprudencia -publicada en Fallos 184:378 ; 204:428 ; 207:176 ; y 291:280 , entre otros- corresponde concluir, como se hizo en esos precedentes, en que los integrantes de las fuerzas ar madas -sea formando parte de su "cuerpo permanente" o de la denominada "reserva incorporada"- no pueden reclamar la indemnización de daños sufridos en actos de servicio por la vía del derecho civil.

6) Que esta es la doctrina que rige el caso y no la que invoca la parte actora, sin que modifique tal conclusión el examinar la responsabilidad que pudiera corresponder a la dqmandada por los daños sufridos por el demandante, sin culpa por parte de aquélla. Esta responsabilidad fue admitida por la Corte, que reconoció al hacerlo que era de índole constitucional (Fallos:

195:66 ; 274:432 ; 302:159 ). Las disposiciones de la Ley Fundamental tenidas en cuenta al sentar esa doctrina fueron los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional que se refieren al derecho de propiedad. ' 79) Que, en los casos citados, tras la admisión de la responsabilidad referida, el Tribunal agregó que a falta de disposiciones legales expresas para hacer efectivos los resarcimientos que correspondieran, cabía remitirse a los principios generales del derecho y a las disposiciones que rigen situaciones análogas (Fallos: 195:66 ; 274:432 ); para ello, cuando se trataba de situaciones equiparables conceptualmente, reconoció la función del derecho civil como legislación subsidiaria del derecho administrativo (Fallos:

183:234 ; 191:490 ; 208:87 ), especialmente cuando se trataba de cuestiones patrimoniales, que tienen en el Código. Civil un régimen jurídico de ajustada aplicación (Fallos: 237:452 ; 296:672 ).

8) Que de la doctrina desarrollada sé desprende que tal aplicación supletoria de normas de derecho común, en causas en que estaba en juego —° .

la responsabilidad del Estado por hechos o actos acaecidos sin culpa del res- — ° ponsable, tuvo como presupuesto la falta de una legislación propia en el

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2212 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-315/pagina-2212

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