Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1992, Fallos: 315:2415 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

12) Que, en cuanto a la tacha de arbitrariedad que funda el Estado récurrente por la aplicación al sub lite del artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para fijar las indemnizaciones, no advier teeste Tribunal que frente.a la conclusión no impugnada de la alzada acerca de la posesión de "mala fe" por parte del Estado Nacional de los bienes del actor a raíz de las medidas impugnadas y las consecuencias patrimoniales que tal situación acarrea a la luz de las normas civiles mencionadas en el fallo, la norma mencionada para establecer el "monto" de la reparación haya excedido el ámbito que le es propio o traduzca el fallo una aplicación in adecuada que justifique invalidar lo resuelto en este punto.

Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por el actor y, al declarar formalmente admisible la queja y procedente el recurso extraordinario deducido por el Estado Nacional, se confirma la sentencia en lo que ha sido materia de este último. Con costas del primero por su orden, en mérito a la conducta procesal del Estado Nacional (fs. 640), y del segundo al vencido (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja a los autos principales. Notifíquese y remítase.


RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODoLFo C.

BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. .
. PAZ E HIJOS S.A.C.A.C.I Y F. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes. .

Es admisible el recurso extraordinario contra la sentencia que había declarado pro- .

cedente el incidente de revisión, si la cámara ha omitido efectuar un tratamiento adecuado de lá cuestión. — -

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2415 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-315/pagina-2415

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 3 en el número: 241 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com