Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1992, Fallos: 315:2419 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

ADRIANA MONICA RAMOS DE ARNEDO v. FERROCARRILES ARGENTINOS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales: > L
El recurso extraordinario contra la sentencia que redujo los montos de las indemnizaciones por daño material y moral es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (1).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.

Si en relación al monto del daño material la demandada sólo había objetado el porcentaje de los ingresos del causante que el juzgade r reputaba necesario para su manutención, sin efectuar crítica alguna respecto de las demás circunstancias consideradas, la cámara no estaba habilitada para reducir el morto de la indemnización fuera del ámbito de los agravios propuestos (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor) (2).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.

Si la demandada cuestionó la procedencia del agravio moral al considerar que no tenía carácter resarcitorio sino punitorio y que faltaba la intención dañosa que era exigible al autor pero no hizo mención concreta de que la suma fijada fuera excesiva o de que correspondiesen otros parámetros para su evaluación, la reducción de la condeña al excluirse la tesis de la recurrente, evidencia un exceso de jurisdicción que se proyecta en desmedro de los derechos de defensa en juicio y propiedad (arts.

18 y 17 de la Constitución Nacional) (Disidencia de los Dres. Augusto César Be . lluscio, Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor). — 1) 6 de octubre." 2) Fallos: 302:263 ; 307:948 ; 313:528 y causas: "Fole Carvallo, Roberto c/ Sajor S.C.A.",- del 26 de febrero de 1991.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2419 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-315/pagina-2419

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 3 en el número: 245 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com