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Año: 1992, Fallos: 315:2539 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Y

DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando: .

19) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, confirmó la sentencia de primera instancia que había condenado a la demandada al pago del importe correspondiente al depósito efectuado por los actores en el "Banco Mesopotámico Cooperativo Limitado" en una operación a plazo fijo nominativo intransferible a tasa no regulada, con más el interés vigente a la fecha de la mora, y la actualización monetaria desde el vencimiento de la obligación y hasta su efec tiva percepción sobre la base del índice de precios al consumidor con más un interés del 6 anual. Impuso las costas a la vencida.

Para arribar a esa conclusión, consideró que los certificados vencidos .

y transferidos, a la cuenta de "saldos inmovilizados", y que en su origen resultaban exentos de la garantía del art. 56 de a ley 21.526, modificado por la ley 22.051, se encontraban alcanzados por dicha norma legal.

29) Que contra dicho pronunciamiento, el Banco Central de la República Argentina interpuso recurso extraordinario, que fue concedido en cuanto se controvierte la inteligencia de normas federales, y denegado con respecto a la tacha de arbitrariedad, sin que a su respecto se haya.deducido presentación directa. :

39) Que, con el alcance de la concesión, el recurso resulta procedente en tanto se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de normas federales, .

y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho invocado por el recurrente (art. 14, inciso 3), de la ley 48).

4") Que según surge de las constancias de autos, los actores efectuaron una imposición a plazo fijo nominativo intransferible a tasa no regulada que, al no haberse percibido a su vencimiento -por conflictos gremiales en la entidad depositaria-, se trasladó a la cuenta "saldos inmovilizados". Esta última circunstancia, en el criterio de aquéllos, convirtió al depósito originariamente pactado en un depósito "a la vista" que debe gozar en forma plena de la garantía establecida en el art. 56-de la-ley 21.526, con la modificación introducida por la ley 22.051. o

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2539 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-315/pagina-2539

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