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Año: 1992, Fallos: 315:2540 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5) Que, la norma antes mencionada, establece que los depósitos constituidos por las entidades adheridas al régimen de garantía de los depósitos a nombre de personas físicas, en las condiciones y hasta el monto que por vía reglamentaria establezca el Banco Central de la República Argentina, serán reintegrados en su totalidad.

6) Que la circular OPASI-1 (Comunicación "A" 59, B.C.), en el punto 7.1., referente a los alcances del régimen de garantía de los depósitos, dispone que aquél sólo comprende a los depósitos "constituidos en cuenta corriente, caja de ahorro y a plazo, así como a los realizados entre entidades financieras para constituir el efectivo mínimo".

79) Que, a su vez, la circular OPASI 1-56 (Comunicación "A" 614, B.C.) establece que la garantía fijada para la devolución del capital e igual proporción de los ajustes e intereses devengados se regirá, respecto de las personas físicas, de acuerdo con las siguientes normas: "...7.1.4.2.1. Depósitos a plazo fijo -excepto para los depósitos a plazo fijo nominativo intransferible a tasa de interés no regulada por el Banco Central de la República Argentina- y en caja de ahorros y, en forma separada, sobre los de cuenta corriente:... 100 hasta la suma de australes 15.000 de capital impuesto... 1 sobre el excedente de australes 15.000 de capital impuesto.

En cambio, respecto de los depósitos a plazo fijo nominativo intransferible a tasa de interés no regulada por el Banco Central, la garantía la limitó a 100 australes y al 1 sobre el capital impuesto mayor de 100 australes (punto 7.1.4.2.2.1.y sgte.).

8) Que, en el contexto normativo reseñado, la pretensión de los recurrentes tendiente a que se les haga extensiva la garantía reconocida en el aludido punto 7.1.4.2.1. de la comunicación "A" 614 y su modificatoria, no puede ser admitida. En efecto, ello es así porque implicaría aceptar que se ha producido tácitamente una novación de la operación pactada -que gozaba de una limitada garantía legal- por otra -de las plenamente amparadas-, en oposición al principio según el cual, para que dicha novación se produzca, la voluntad de las partes debe manifestarse claramente en una nueva convención (art. 812 del Código Civil).

9) Que, además, tampoco resulta aceptable que el simple hecho de tras- ladar un depósito a plazo fijo nominativo intransferible a tasa no regulada no cobrado a su vencimiento- a la cuenta saldos inmovilizados, altere las modalidades con que fue contratado dicho depósito. Ello es así, pues no se

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2540 
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