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Año: 1992, Fallos: 315:436 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Tampoco considera aplicable cl decreto 1568/85, que, en todo caso, tendría vigencia en el ámbito de la administración nacional, cuyos alcances se limitan a la reglamentación del régimen del decreto 1096/85 del que es complementario, tal como lo ha establecido la Corte Suprema.

En otro orden de ideas, rechaza la negativa a abonar intereses. En esc sentido, considera que han sido reclamados oportunamente y recuerda la interpretación restrictiva que merece la renuncia de derechos. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

II) A fs. 42/47 contesta la Provincia de Córdoba. En primer lugar, y fundada en el carácter de orden público que inviste la jurisdicción originaria de la Corte, requiere que cl Tribunal sc declare incompetente cn mérito de las razones que expone en cl punto 1 de su escrito.

En cuanto al fondo de la cuestión realiza una negativa de carácter general y da su propia versión de los hechos. En esc sentido, considera legítimo el desagio practicado por cuanto, a su entender, el contrato quedó perfeccionado antes de la entrada en vigencia del llamado Plan Austral. Por tal razón, rechaza la afirmación del actor basada en la fecha en que la obligación sc tornó exigible, y en que cl contrato no contenía expectativas inflacionarias.

Por otro lado, desestima el reclamo de intereses por cuanto no se obervaron las prescripciones legales y contractuales pertinentes.

Considerando:

19) Que en su contestación de demanda la Provincia de Córdoba solicita que esta Corte declare su incompetencia para conocer en la presente causa c invoca para ello el carácter de orden público de la jurisdicción originaria, que autoriza el planteo de la defensa en cualquier estado del jui cio.

Tal petición debe ser desestimada. En efecto, en Fallos: 308:2104 , el Tribunal resolvió que si bien es cierto que la declaración de falta de aptitud para entender en instancia originaria es procedente en cualquier estado de la litis, no lo es menos que tal facultad no exime de la obligación de articular las excepciones previas en el tiempo oportuno ya que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ha fijado ctapas preclusivas para

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:436 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-315/pagina-436

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