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Año: 1992, Fallos: 315:437 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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. 315 su deducción y lo exceptuado por el segundo párrafo de su art. 352 es la declaración de oficio de la incompetencia. .

— 2) Que, resuelto ese punto, corresponde tratar el fondo de la cuestión.

En tal aspecto, y como paso preliminar, es oportuno recordar que los decretos 1096 y 1568 del año 1985 que citan ambas partes -la actora para negar su aplicabilidad; la demandada para encontrar sustento a su actitudconstituyen, como lo ha afirmado el Tribunal, normas complementarias cuya interpretación no ha de hacerse en forma autónoma (causa:

A.413.XXI "Arrigoni Carlos c/Estado Nacional y otros", sentencia del 1 de octubre de 1987), y que la primera de ellas tuvo como fundamento conjurar las expectativas inflacionarias implícitas al concertarse una obliga cióna plazo y cubría las contraídas antes del 15 de junio de 1985 para ser cumplidas después de esa fecha (Fallos: 307:2006 ). .

No obstante -y como también se ha dicho- esas expectativas no se presumen por la sola circunstancia de cumplirse tales requisitos cronológicos sino que es necesaria la constatación efectiva de su reconocimiento implícito al convenirse en cada caso la relación creditoria (causa: C.524 XXI1 Cía Swift de La Plata S.A. y otros s/quiebra, incidente liq. Deltec Argentina S.A. y Deltec Internacional Ltd.", sentencia del 24 de octubre de 1989). En la especie la demandada, que pretendió justificar su aplicación del régimen de desagio, no ha acreditado tal presupuesto fáctico como era menester (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por el contrario, las constancias de las actuaciones administrativas ofrccidas como prueba revelan que en la licitación pertinente se consideró el ajuste de montos previstos en la Jey 21.391 (fs. 3, expediente Nro.

0105.01675/86. fs. 15/16, 24/25 del cuadernillo agregado a aquella pieza), que implica, como lo ha sostenido esta Corte, "la existencia de un sistema legal de actualización del crédito que, como tal, no incorpora inflación a la deuda toda vez que sólo tiende a remediar los efectos de esc fenómeno una vez producido" (causa: B.320.XXII "Bigma S.R.L. c/O.S.N. s/cobro de australes", sentencia del 7 de diciembre de 1989), lo que determina la improcedencia de la actitud de la demandada. A lo expuesto debe agregarse que la prueba pericial contable ofrecida ratifica tal extremo a la par que informa que los precios ofrecidos no incluían previsiones inflacionarias ([s. 93/94). lo que no fue objeto de una crítica fundada en el escrito de fs. 95. .

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:437 
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