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Año: 1993, Fallos: 316:1567 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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BOLLAND y Cia. S.A. v. NACION ARGENTINA (MINISTERIO nr ECONOMIA)
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales, Leyes federales en general.

Procede el recurso extraordinario si la cuestión controvertida supone la interpretación de normas federales arts. 825 y 827 del Código Aduanero y art. 4?, ley 17.246- y la inteligencia asignada por el a quo contraría el derecho que en aquéllas funda el apelante (art. 14, inc. 3, de la ley 48).

IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.

La razón de ser del art. 4° de la ley 17.246 fue modificar la situación existente respecto de aquellas compañías petroleras que, en virtud de los contratos firmados con YPF, podían importar libre de todo derecho y recargo cambiario los elementos y maquinarias que necesitaran para sus operaciones. Para que la industria nacional pudiera competir con los materiales y equipos fabricados en el exterior se incluyó una disposición que establece en su favor "reintegros de derechos y recargos y exenciones impositivas". .

IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.

El decreto 6656/69, que reglamentó la ley 17.246, reconoció a los fabricantes nacionales el reintegro de impuestos —art. 3- y el reintegro de "derechos y otros gravámenes a la importación" a que se refiere el régimen del decreto 8051/62 (DrawBack), únicamente con arreglo al procedimiento que indica.

IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas, La ley 17.246, su decreto reglamentario 6656/69, y las resoluciones y decretos dictados en su consecuencia, reconocen en favor de los fabricantes nacionales el derecho a peticionar "reintegros" en el sentido técnico de la expresión, esto es, a percibir los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores y el derecho a solicitar en concepto de "draw-back", la restitución de los derechos, tributos y recargos cambiarios que gravaron la previa importación para con- sumo.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1567 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-1567

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