Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1993, Fallos: 316:1931 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...



DERECHO PUBLICO.
Sólo excepcionalmente en la medida en que el Código Civil contiene principios o normas generales de derecho, rige también en el campo del derecho público porque las normas jurídicas de derecho privado y las normas de derecho público fiscal actúan o pueden actuar en ámbitos diferentes.

IMPUESTO: Principios generales.

Las normas jurídicas de derecho privado versan sobre las relaciones de las personas de existencia ideal o de existencia visible, entre si o con terceros; en tanto que, las normas de derecho público fiscal rigen solamente en orden al propósito impositivo del Estado, que fija las reglas sin atenerse a las diferencias que el derecho privado establece y teniendo en cuenta la mejor recaudación de sus recursos y la mayor justicia en la distribución de las cargas que impone.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva.

Es improcedente el recurso extraordinario contra la decisión que dispuso tener por inexistente la representación de la Dirección General Impositiva que se había invocado y ordenó la devolución de los escritos presentados pues no se dirige .

contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 45) (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de septiembre de 1993.

Vistos los autos: "El Tambolar c/ Estado Nacional y D.G.I. s/ acción declarativa s/ medida cautelar".

Considerando: 19) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza confirmó la sentencia por la que se dispuso tener por inexistente la representación de la Dirección General Impositiva que se había invocado, y ordenó la devolución de los escritos presentados. .

21) Que para así resolver consideró que la documentación agregada a estos autos —certificación de fs. 133 y 181 y resolución de fs. 182,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

4

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1931 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-1931

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 2 en el número: 842 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com