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Año: 1993, Fallos: 316:1932 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dictada por el titular de la Dirección General Impositiva— no permite tener por acreditada la personería para actuar en nombre de ese organismo fiscal. Sostiene, mediante la remisión a un pronunciamiento anterior, que la personería debe acreditarse por conducto de testimonio y que la resolución 2930/70 de la Dirección General Impositiva no suple la exigencia del poder otorgado por escritura pública, que impone el art. 1184 del Código Civil. Entiende que las previsiones de los artículos 92, 96 y 97 de la ley 11.683 a tenor de los cuales se permite acreditar la personería mediante certificaciones, se refieren a los procesos de ejecución fiscal, "lo que de ningún modo puede ser extendido a aquellos juicios que comparten la naturaleza de autos". Desestimó asimismo que la resolución y certificación del jefe de región y el decreto n? 1265/87 del Ministerio de Economía sean asimilables al recaudo establecido en el art. 1184 del Código Civil por cuanto "la resolución y el decreto que cita el recurrente es una norma de grado inferior que no puede modificar el Código Civil, con jerarquía de ley de la Nación" (fs.

211/212 vta.).

32) Que contra este pronunciamiento se dedujo recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 238/239.

45) Que si bien es cierto que, en principio, las cuestiones de índole procesal que no resuelven el fondo de la cuestión controvertida no son impugnables por la vía del recurso extraordinario (Fallos: 245:179 ; 268:567 , entre muchos otros), no lo es menos que cabe equiparar al interlocutorio impugnado a un pronunciamiento definitivo cuando con- curre un supuesto de privación de justicia que afecte en forma directa el derecho de defensa en juicio (Fallos: 308:2230 y los allí citados).

5) Que este supuesto adquiere especial entidad en el sub júdice, a poco que se repare que la desestimación de la personería invocada trajo aparejado el rechazo de los escritos que sustentan la defensa del Fisco Nacional; constituyendo para la accionada, en este caso, un gravamen de imposible reparación ulterior.

6) Que en tales condiciones, aun cuando la interpretación efectuada de las normas involucradas, atañe a la dilucidación de cuestiones de índole procesal federal, de las que, por principio no autoriza la intervención de esta Corte por la vía del recurso extraordinario, lo cierto es que corresponde hacer excepción cuando, como acaece en el sub examine, la aplicación de los preceptos procesales excede de una manera irrazonable los límites que impone el respeto de la garantía de la

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1932 
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