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Año: 1993, Fallos: 316:1933 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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defensa, la cual requiere que se brinde a los interesados ocasión adecuada para ser escuchados en sus razones, pues si bien el contenido de las normas rituales posee su reconocida importancia que exige su riguroso cumplimiento, su desnaturalización, su sobredimensionamiento por encima de su razón de ser, termina por convertir a esos imprescin- .

dibles preceptos en una suerte de trampas o valladares tendientes a frustrar el derecho constitucional al debido proceso (Fallos: 307:1054 ).

7) Que en el sub lite los motivos que sustentan la decisión recurrida, en cuanto se exhiben como confrontando rangos entre una norma del Código Civil —art. 1184- y los preceptos de derecho público que afirman la acreditación de la personería, devienen contrarios a los precedentes de Fallos: 243:98 . En efecto, sólo excepcionalmente, en la medida en que el Código Civil contiene principios o normas generales de derecho, rige también en el campo del derecho público, porque las normas jurídicas de derecho privado y las normas de derecho público fiscal actúan o pueden actuar en ámbitos diferentes. De un lado, las primeras versan sobre las relaciones de las personas de existencia ideal o de existencia visible, entre sí o con terceros; en tanto que, del otro, las segundas rigen solamente en orden al propósito impositivo del Estado, que fija las reglas sin atenerse a las diferencias que el derecho privado establece y teniendo únicamente en cuenta la mejor recaudación de sus recursos y la mayor justicia en la distribución de las cargas que impone (Fallos: 251:379 , considerando 14). _ 82) Que, en tales condiciones, y toda vez que la representación de la demandada ha sido invocada con sustento en preceptos de derecho público, entre los cuales se incluyen normas específicas que rigen la materia tributaria, la decisión recurrida resulta arbitraria, en cuanto, al prescindir de aquéllos, se aparta de la solución normativa prevista para el caso (Fallos: 302:958 , 1429; 306:1265 ; 308:721 ). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 211/212; debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento (art. 16, parte primera, ley 48); con costas. Notifíquese y remitase.

ANTONIO BocGIANO — AUGusto CÉsar BELLUSCIO (en disidencia) — Ri
CARDO LEVENE (1) — MARIANO AUGUsTto CavacNA MARTINEZ — JuLIO S.
NazaRrENo — EDUARDO MoLINÉ O'Connor. - -

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1933 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-1933

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