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Año: 1993, Fallos: 316:1934 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
Considerando:

Que el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario. Con costas. Notifíquese y devuélvase.


AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO.
LUIS M. GOTELLI (1) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general, Procede el recurso extraordinario toda vez que se ha cuestionado la validez del art. 379, inc. 19, del Código de Procedimientos en Materia Penal -ley 2372- y la decisión ha sido contraria a ella (art. 14, inc. 1, de la ley 48).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.

Debe equipararse a una sentencia definitiva, en los términos del art. 14, inc. 19, de la ley 48, la resolución que no hizo lugar a la eximición de prisión, en tanto restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa ocasionando un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior.

JUICIO CRIMINAL.
En el sistema penal argentino la determinación -acerca de la procedencia de la pena de ejecución condicional presupone un juicio de culpabilidad que debe rea

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1934 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-1934

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