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Año: 1993, Fallos: 316:39 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en esta causa y en la totalidad de las acciones promovidas por la causante, sus acumulados y susincidentes (fs. 1317, párrafo 79).

9°) Quelas partesrealizaron, pues, un negocio mixto que constituye una partición (art. 3462 Código Civil) en loque hacea la atribución de bienes del acervo hereditario. Si bien en el sub judiceno ha habido aprobación de tal acto como convenio de partición —sólo se encuentra firme su inoponibilidad a los acreedores de la sucesión, con fundamento en los artículos 3474 y 3475 del Código Civil, según el fallo de la Sala D no cuestionado en este punto-, ello no obsta a que desde el punto de vista sustancial, el convenio sea vinculante entre quienes lo concluyeron, sin que hayan sido imprescindibles las operaciones de inventario y avalúo.

10) Que lo afirmado precedentemente significa que el convenio partitivo no queda sin efecto por retractación unilateral de cualquiera de sus firmantes, sin perjuicio de que por la vía pertinente sea posible atacarlo por vicios de la voluntad. Por lo demás, el calificarlo como un acto de asignación recíproca de bienes, que no constituye en sí una transgresión alas facultades y deberes de los herederos beneficiarios, nosignifica, ciertamente, obstáculo alguno a la acción de los acreedores personales de los herederos, quienes pueden demandar —tal como ha sucedido la revocación de la partición que estimasen fraudulenta.

11) Que aun cuando el pedido de aprobación por el juez de la sucesión no es un recaudo exigible en el derecho sustancial en cuanto al carácter vinculantedel acto entre quienes lo conduyeron, habida cuenta de que en el sub judicela adjudicación de bienes del acervo sucesorio se ha combinado con translaciones patrimoniales entre las coherederas y aquéllas se hallan cuestionadas por los acreedores de la sucesión en estos autos y por los acreedores personales de Raquel Reich en el fuero comercial, este Tribunal no homologará el acto defs. 1315/1318 toda vez que, como negocio mixto que deriva de una relación sucesoria Única, la eventual turbación del derecho que les ha correspondidoa las coherederas por la partición en los términos del art. 3505 del Código Civil y, en general, la inoponibilidad de tal acuerdo a los acreedores del sucesorio -decisión que ha quedado firme-, determinan la inconveniencia de que el acto partitivo, que reviste una esencial inestabilidad en atención a las particulares circunstancias de esta causa, adquiera la eficacia de la cosa juzgada.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:39 
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