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Año: 1993, Fallos: 316:36 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de febrero de 1993.

Vistos los autos: "Zbar de Reich, Berta ce/ Reich de Rosemberg, Anita s/ reivindicación".

Considerando:

1°) Que esta Corte, en su sentencia de fs. 2496/2498 resolvió —por mayor ía— que el pronunciamiento de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (fs. 2049/2050) era descalificable por viciode arbitrariedad en razón de haber obviado el tratamiento de ciertos planteosrelativosa las facultades de los herederos y de los acreedores de la sucesión, y de las consecuencias que de ellos podían eventualmente derivarse -a pérdida del beneficio de inventario por actos de reducción del acervo sucesorio, cuyo examen resultaba ineludible según una razonable comprensión de los términos de la anterior sentencia del Tribunal (fs. 1802/1803), que había determinado el alcance de la jurisdicción devuelta al a quo.

2°) Que la Sala M de la Cámara del fuero dictó el fallo de fs. 2523 en el cual, tras precisar las cuestiones que correspondía juzgar de acuerdo con lo dispuesto por esta Corte, resolvió que: a) los letrados Naum Heilman y Víctor J. Kamenszein no podían invocar la existencia del convenio celebrado entre las hermanas Raquel Reich y Anita Reich de Rosenberg afs. 1315/1319 a losfines de solicitar la pérdida del beneficio de inventario, en atención a que tal acto les era inoponible y, por tanto, noles causaba perjuicio ni lesimpedía cobrar su crédito contra la sucesión; y b) no correspondía emitir pronunciamiento sobre la reducción fraudulenta de los bienes del acervo sucesorio pues los letrados recurrentes habían continuado por vía oblicua las acciones pr ocesales instauradas por la causante Berta Zbar de Reich contra Anita Reich de Rosemberg.

3°) Que contra este último pronunciamiento los letrados Víctor J.

Kamenszein y Naum Heilman interpusieron recurso extraordinario federal (fs. 2550/2573) que fue concedido por el a quo afs. 2621 y que resulta formalmente admisible. Ello es así pues, con arreglo a lo pre

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:36 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-36

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