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Año: 1993, Fallos: 316:37 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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visto en el art. 14 de la ley 48, siempre que esté en tela de juicio la inteligencia de un pronunciamiento del Tribunal dictado en la misma causa, en el que el recurrente funda el derecho que estima asistirle, se configura una hipótesis que hace formalmente viable la apelación extraordinaria (Fallos: 298:584 ; 306:1195 ).

4) Quela procedencia sustancial de dicha apelación está condicionada a que la resolución impugnada consagre un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por la Corte (Fallos: 308:920 ), situación que precisamente es la de autos, en donde la resistencia del a quoa tratar los argumentos de los recurrentes relativos a los eventuales excesos en que habrían incurrido las herederas beneficiarias y a las consecuencias que tales conductas comportarían respecto de los derechos de los acreedores de la sucesión, constituye no sólo un caro alzamiento contra lofallado por esta Corte afs. 2496/2498 sinotambién, en virtud del tiempo transcurrido desde que los apelantes plantearon por primera vez sus agravios ante los jueces de la causa (memorial de fs.

1422/1439 vta, presentado el 11 de noviembre de 1981), un verdadero vicio de denegación de justicia.

5°) Que, por una parte, corresponde señalar quelafalta de agravio que parece sustentar los argumentos defs. 2523 —en tanto los acreedores podrían cobrar su crédito de los bienes del acervo sucesorio con prescindencia del convenio celebrado entre las herederas— sólo podría justificarse en el supuesto de existencia de bienes suficientes en tal acervo, que es precisamente el punto cuestionado por los recurrentes, quienes han invocado la conclusión de actos incompatibles con las facultades del heredero beneficiario. Por otra parte, es la reducción fraudulenta de los bienes del acervo sucesorio —cuestión cuyo tratamiento fue considerado ineludible en el anterior fallo de esta Corte dictado en esta causa-la circunstancia que, de ser demostrada, provocaría la pérdida del beneficio de inventario, la extinción por confusión delos der echos de la sucesión contra el heredero, con consecuencias en este litigio "Zbar de Reich, Berta c/ Reich de Rosemberg, Anitas/ reivindicación de acciones".

Esta Corte ha reconocido el derecho de los recurrentes a obtener un pronunciamiento del órgano judicial respecto delas cuestiones que constituyen el presupuesto de sus pretensiones, tanto en el fallodefs.

1802/1803 vta., considerando 4, como en la posterior sentencia de fs.

2496/ 2498, considerandos 5° a 7°.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:37 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-37

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