Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1994, Fallos: 317:305 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

que se tenía en noviembre de 1989 sino aquella que corresponde a la entrada en vigencia de la ley 10.897".

4") Que la referida inteligencia de la norma en examen impide admitir el planteo formulado por la actora, toda vez que las circunstancias del caso difieren de las tenidas en cuenta en los precedentes de esta Corte que invoca dicha parte en sustento de su pretensión.

Ello es así puesto que, de acuerdo con la interpretación expuesta, la exigencia tributaria derivada de la ley 10.897 no implica reabrir una relación jurídica que ha quedado concluida con el pago del impuesto correspondiente al ejercicio anterior, sino que constituye un nuevo gravamen que se aplica como consecuencia de la continuidad en la realización de actividades que caracterizan a quien las efectúa como contribuyente del impuesto a los ingresos brutos al momento en que entra en vigencia la nueva ley.

5 Que, desde esta perspectiva, la referencia que el artículo 4° de la ley 10.897 efectúa al anticipo abonado en el mes de noviembre de 1989 no cabe ser entendida sino como el parámetro elegido por el legislador para determinar el quantum de la nueva gabela. De tal manera, el carácter de adicional asignado a ella no se presenta necesariamente vinculado con el impuesto a los ingresos brutos del ejercicio fiscal ya concluido, sino en todo caso con aquel en curso al momento en que fue sancionada esa ley.

Por ello: se rechaza la demanda. Con costas.

Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6 incs. a, b, c, y d; 72, 9°, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los doctores Horacio Daniel García Prieto, Rubén O. Asorey y Juan E. Cambiaso, en conjunto, en la suma de dos mil novecientos pesos ($ 2.900) y los de las doctoras Ana María Zandomeneghi y Luisa Margarita Petcoff, en conjunto, en la de cuatro mil ochocientos pesos ($ 4.800).

Asimismo, se regulan los honorarios del contador Juan José Alegre en la suma de mil doscientos pesos ($ 1.200) (art. 3, decreto-ley 16.638/57). Notifíquese y, oportunamente, archívese.

JuLIo S. NAZARENO — CArLos S. FAyr — AUGUSTO César BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) — RICARDO LEVENE (E) —
EDUARDO MoLIN£ O'Connor (según su voto) — ANTONIO BOGGIANO.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1994, CSJN Fallos: 317:305 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-305

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 317 Volumen: 1 en el número: 305 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com