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Año: 1994, Fallos: 317:300 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En tales condiciones, sería de aplicación la doctrina establecida por V.E. en numerosos precedentes (Fallos: 167:5 ; 180:16 ; 209:213 ; 210:611 ; 237:556 ; 266:81 ; 273:14 ; 284:232 ; 287:258 ; 296:719 ; 298:472 ; 302:1451 ; 310:1961 , entre otros), según la cual "finiquitada una rela ción jurídica con el pago, susceptible de otorgar carácter cancelatorio a lo adeudado por extinguir la obligación fiscal, éste tiene efectos liberatorios y constituye para el que cumplió con la obligación un derecho que cuenta con la protección constitucional de la propiedad, y por consiguiente, enerva toda reclamación posterior sobre la cuestión en la cual ese pago se verificó".

—VI- Sin embargo, del análisis de la norma en crisis surge —a mi modo de ver que el citado art. 4° de la ley 10.897 ha creado un nuevo tributo, el "adicional de emergencia", distinto del impuesto a los ingresos brutos definido por el art. 118 del Código Fiscal Bonaerense.

La falta de identidad sustancial entre ambos gravámenes se desprende de la diversidad de los respectivos presupuestos de hecho, tanto en el elemento material como en el personal.

En lo material, la base imponible del Adicional de Emergencia no la constituyen los "ingresos brutos" de un cierto ejercicio, sino el impuesto abonado, por determinados contribuyentes de Ingresos Brutos, como anticipo correspondiente al mes de noviembre de 1989 y luego multiplicado por el coeficiente 5.50.

Si bien la diferencia recién apuntada puede ser considerada puramente formal es en relación a los sujetos pasivos del tributo extraordinario donde finca la diferencia fundamental con el gravamen permanente.

Ello es así toda vez que el cuestionado art. 4° ha acotado la nueva imposición a un reducido segmento del universo de contribuyentes de Ingresos Brutos, ya que se refiere sólo a aquéllos "que conforme a las pautas establecidas en el art. 141 del Código Fiscal, ley 10.397 y sus modificatorias, abonen anticipos mensuales"; circunstancia que debe encontrar su explicación en la aptitud económica especial que el legislador bonaerense ha entendido reunían los sujetos llamados a aten der el pago del Impuesto Extraordinario, ya sea en términos de capa

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:300 
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