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Año: 1994, Fallos: 317:306 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Voto DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRrACCHI Y DON EDUARDO MoLINÉ O'Connor Considerando: , 12) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional). , 2?) Que la actora objeta la constitucionalidad de la ley 10.897 por el carácter retroactivo que le atribuye toda vez que su artículo 4° impone un adicional de emergencia que alcanza a los contribuyentes sobre los ingresos brutos consistente en el equivalente al monto del anticipo correspondiente al mes de noviembre de 1989 ajustado por el coeficiente 5,50. Para resolver la impugnación es necesario determinar si el gravamen en cuestión configura un adicional o reajuste del impuesto a los ingresos brutos del período fiscal de ese año o-si por el contrario, es una nueva imposición autónoma, definición que es decisiva para la suerte del litigio.

3) Que para ello resulta útil una consideración preliminar acerca del carácter del impuesto a los ingresos brutos regulado por el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires. En ese sentido cabe señalar —siguiendo el dictamen de la señora Procuradora Fiscal— que el presupuesto de su procedencia es el ejercicio habitual de actividades onerosas durante el año calendario (artículo 119 de ese código) por lo que puede ser definido como un tributo de ejercicio que se diferencia de aquellos que gravan hechos imponibles aislados y por tanto calificados como de tipo instantáneo. De tal manera, si la ley 10.897 importara en su aplicación un aumento en el monto del tributo anual, sería —.

pasible de impugnación constitucional toda vez que fue promulgada una vez verificados los pagos cancelatorios del impuesto originario del ejercicio ya vencido. Esos pagos tienen efecto liberatorio y por tanto impiden, como lo ha reconocido el Tribunal, toda reclamación ulterior (fallos citados en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal).

49) Que, sin embargo, cabe entender que el artículo 4° de la ley 10.897 ha instituido un nuevo gravamen calificado como "adicional de emergencia" de naturaleza, por lo tanto, diversa al de ingresos brutos, como lo evidencia el examen de sus elementos materiales y per

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:306 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-306

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