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Año: 1994, Fallos: 317:307 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sonales. En el primer aspecto, parece oportuno destacar que la base imponible considerada no la constituyen los ingresos brutos de un determinado ejercicio, sino lo abonado por ciertos contribuyentes de aquellos gravámenes como anticipo por el mes de noviembre de 1989 más un coeficiente convencional de 5,50.

En cuanto a los sujetos pasivos a considerar, la distinción entre uno y otro impuesto aparece más nítida. El ya mencionado artículo 4 comprende un sector específico de los contribuyentes de ingresos brutos ya que sólo se refiere a quienes conforme lo establecido en el artículo 141 del Código Fiscal, ley 10.397 y sus modificatorias, "abonen anticipos mensuales". Esa decisión de la autoridad provincial encuentra razón en la atribución reconocida al legislador de elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen, potestad que —como se ha establecido, encuentra límites en las normas constitucionales cuya violación aquí se aduce sólo con relación al efecto retroactivo que se asigna a la ley 10.897 (L.29.XXII. "López López, Luis y otro e/ Santiago del Estero, Provincia de s/ eximición de inversiones", sentencia del 15 de octubre de 1991).

5) Que, por lo demás y como se sostiene en el dictamen citado, no se encuentran alcanzados por la carga fiscal los contribuyentes que con anterioridad al 14 de abril de 1990 hayan presentado su declaración de cese de actividades toda vez que es presupuesto de aquélla que se revista tal calidad al momento de entrada en vigor de la norma, índice de que no se pretende gravar los ingresos del ejercicio del año 1989. Es entonces el "adicional de emergencia" una imposición autónoma diversa de la que pesa sobre los ingresos brutos y por tanto no cabe su impugnación constitucional sobre la base de su alegado carácter retroactivo. Por ello: se rechaza la demanda. Con costas. .

Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6 incs. a, b, c, y d; 72, 9, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los doctores Horacio Daniel García Prieto, Rubén O. Asorey y Juan E. Cambiaso, en conjunto, en la suma de dos mil novecientos pesos ($ 2.900) y los de lás doctoras Ana María Zandomeneghi y Luisa Margarita Petcoff, en conjunto, en la de cuatro mil ochocientos pesos ($ 4.800).

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:307 
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