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Año: 1994, Fallos: 317:905 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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personales en la negociación con la empresa estatal local "Servicios Eléctricos Sanjuaninos", en perjuicio de ésta; g) utilización en su beneficio particular de agentes de la administración pública, movilidades, maquinarias y elementos del Estado provincial; h) contratación con acreedores y proveedores del Estado local; j) conducta indecorosa. — La Sala Juzgadora de la Cámara de Diputados local declaró culpable al gobernador Escobar de los cargos aludidos y, por ello, dispuso su destitución como gobernador provincial y su inhabilitación por cuatro años para ejercer cargos públicos. Posteriormente, el presidente de dicha Sala Juzgadora designó una comisión de cuatro legisladores, quienes redactaron el fallo condenatorio de Escobar.

El mencionado fallo se fundó en diversos preceptos provinciales, los que prevén:

a) que "...la Sala Juzgadora en sesión secreta conferenciará sobre el fallo que debe pronunciar. Para la apreciación de la prueba rigen los principios de la sana crítica racional (art. 12 de la ley provincial 5496)"; b) que "Terminada [dicha sesión secreta] y en la fecha en que el presidente de la Sala [Juzgadora] disponga, se reunirá [esa Sala) en sesión pública a la que se invitará a las partes. El presidente se dirigirá a cada uno de los miembros de su Sala y les preguntará si el acusado es culpable del cargo que se le hace, debiendo hacer una pregunta por cada cargo que la acusación contenga; la única contestación será sí o no" (art. 13 de la ley local 5496); —.

c) que "Ningún acusado puede ser declarado culpable sino por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la segunda sala [Sala Juzgadora]. La votación es nominal, registrándose en el acto el voto de los diputados sobre cada uno de los cargos que contenga el acta de acusación (art. 226 de la constitución pro vincial)"; .

d) que "Cumplido lo establecido precedentemente, el presidente de la Sala Juzgadora] nombrará una comisión para que redacte el fallo el cual, aprobado por simple mayoría, se firmará por el presidente y el secretario y se agregará al proceso..." (art. 17 de la ley local 5496).

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:905 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-905

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