Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1994, Fallos: 317:907 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

nal (confr. Fallos: 308:2609 ; 310:2031 y 2845 (disidencia de los doc- .

tores Petracchi y Bacqué); 311:881 , 2320; 312:253 ; 313:114 ; causas:

J.74XXII "Juzgado de Instruc. de Goya s/ eleva solicitud de juicio político a la Sra. Juez de Paz Letrado N° 2 Dra. María Elisa Maydana"; C.407.XXIII "Caballero Vidal, Juan Carlos s/ solicita enjuiciamiento del titular del Cuarto Juzgado Penal Dr. Carlos Horacio Zavalla —Causa N° 34-"; P.252 XXIII "Proc. Gral. de la Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Bs. As. San Martín Juez Criminal Dr. Sorondo s/ eleva act. relativas a la conducta del Dr.

Fernando Héctor Bulcourf", del 21 de abril de 1992; Z.12.XXTV Zamora, Federico s/ acusa —expediente N 3001 — 1286/90", del 13 de agosto de 1992; T.107.XXIV. "Tribunal Superior de Justicia del Neuquén s/ Jurado de Enjuiciamiento (Expte. N° 116.403)" del 8 de septiembre de 1992, entre otros).

5) Que, por otro lado, desde los inicios de su funcionamiento, esta Corte ha resuelto que "...la jurisdicción nacional es incompetente para juzgar de la validez de las leyes provinciales, y de los actos y procedimientos de los funcionarios encargados de su cumplimiento, a menos que una disposición constitucional expresamente autorice el conocimiento, o se trate de una violación de los preceptos de este código, o de las leyes y tratados públicos sancionados por el Congreso Nacional..." (Caso "Resoagli", Fallos: 7:373 , considerando 3", del 31 de julio de 1869). Por tal razón el Tribunal tiene dicho que no constituyen fundamento apto para habilitar la instancia extraordinaria "...la interpretación y aplicación que los tribunales de provincia hagan de sus constituciones respectivas, ni menos de la discreción con que hubiesen obrado sus poderes en el ejercicio de sus atribuciones, porque las provincias se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas sin intervención del gobierno federal (artículo ciento cinco de la Constitución), y, porque, en consonancia con esa disposición, así resulta establecido por el citado artículo catorce de la ley 481..." (Caso "Gibbs", Fallos: 93:219 , 224, del 5 de diciem bre de 1901).

Por estos motivos no es misión de esta Corte federal revisar cómo los magistrados de las provincias interpretan las normas locales (Fallos: 104:429 ; 110:131 ; 111:24 ; 131:196 ; 145:174 ; 177:199 ; 189:414 ; 194:56 y 85, entre muchos otros). Es ello, cabe recordarlo nuevamente, una consecuencia de la autonomía provincial fundada en los arts. 104 a 108 de la Constitución Nacional (Fallos: 166:356 ,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1994, CSJN Fallos: 317:907 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-907

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 317 Volumen: 2 en el número: 357 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com