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Año: 1994, Fallos: 317:909 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de Justicia de la Provincia, respecto de determinados preceptos de la mencionada legislación local. Debe señalarse —con especial referencia a la invocada forma dogmática en que el a quo se habría expedido sobre la alegada "falta de fundamentos" de la decisión de la Sala Juzgadora— que la Corte provincial rechazó el planteo formulado sobre este punto, sustentándose en la peculiar naturaleza del fallo de la Sala Juzgadora -diferente a la que tiene la sentencia judicial-, de acuerdo con lo prescripto por la constitución local y las leyes provinciales 5502 y 5496 (confr. fs. 103/103 vta.; ver, asimismo, considerando 2° supra).

Revisar esta decisión sin que dichas normas provinciales —tal como fueron interpretadas por el a quo— hayan sido atacadas como inconstitucionales, significaría arrastrar a esta Corte Suprema al ejercicio de una competencia que le está vedada por las normas legales y constitucionales que la rigen, con notoria invasión de la zona de reserva jurisdiccional de las provincias. Y ello, cuadra subrayar lo, nada menos que en una materia tan propia de dicho ámbito, como lo es el juzgamiento político de sus gobernantes.

8?) Que tampoco es admisible el planteo del recurrente contra lo decidido por la Corte local sobre los agravios llevados ante ésta, vinculados con la apreciación de la prueba por la Sala Juzgadora. Ello .

es así pues no se demuestra en esta instancia extraordinaria cómo tal cuestión podría haber producido la violación de la defensa en juicio del señor Escobar. En efecto, el apelante ha dejado de hacerse cargo de diversos argumentos desarrollados por el a quo, limitándose a reiterar postulaciones ya planteadas ante éste.

Es más. El recurrente omite cuestionar los argumentos del a quo acerca de la falta de demostración por el apelante de cuáles hayan sido las pruebas cuya no producción lo agraviaría; así como cuáles, los vicios que exhibiría la prueba tenida en cuenta por el tribunal de enjuiciamiento. Tales inobservancias son, por cierto, decisivas para el rechazo de la impugnación efectuada.

9) Que, en suma, el recurso extraordinario debe ser rechazado por carecer de fundamentación crítica suficiente de lo resuelto en la instancia anterior, así como por no existir cuestión federal alguna.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:909 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-909

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