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Año: 1994, Fallos: 317:908 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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317 pág. 363; 167:63 , pág. 68; 184:72 , pág. 90; 194:18 , pág.-23, sus citas y otros). .

De ahí que haya sido reiteradamente expresado que, incluso de formularse una cuestión federal relativa a la validez constitucional de disposiciones locales, la Corte debe proceder "tomando como punto de partida la interpretación que se les dé por las respectivas autoridades judiciales..., sin que con motivo del recurso extraordinario deba irse más lejos, entrando en el examen de si una ley que se aplica en sentencias...ha sido bien o mal interpretada..., pues de lo contrario se procedería del mismo modo que en las apelaciones ordinarias y la jurisdicción federal sería mucho más amplia" de la que pueda establecerse a partir de los artículos 67 -incisos 11 y 27-, 100, 101 y 105 de la Ley Fundamental (Fallos: 117:7 , del 17 de mayo de 1913).

6) Que la jurisprudencia reseñada en el considerando anterior —que constituye uno de los principios fundamentales del sistema constitucional argentino— sólo admite excepción ante la eventual existencia de arbitrariedad. Sin embargo, aun desde esta óptica, el criterio que ha de presidir la actividad de esta Corte Suprema debe ser todavía más fuertemente restrictivo que el que resulta de la clásica doctrina de la arbitrariedad de sentencias. . .

Esto es así pues la cuestión debatida en autos compromete muy significativamente el orden de los gobiernos de las provincias que, según el art. 105 de la Ley Fundamental, "se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas". Luego, un inexcusable respeto a los principios del régimen federal establecido por la Constitución Nacional, y al consiguiente deslinde entre las esferas de los gobiernos federal y de las provincias, determina que la Corte, como órgano constituido del primero de éstos, deba ser especialmente cautelosa en cuanto a su intervención en supuestos que, como el sub examine, interesan a tan fundamentales aspectos de la organización política de la Nación. - .

79) Que, en tal orden de ideas, cabe destacar que el recurrente ni ha impugnado en su recurso extraordinario la validez constitucional de las normas provinciales aplicadas —tal como fueron interpretadas por el a quo-, ni el fallo de la Corte local revela arbitrariedad, en los términos señalados en el considerando anterior. Efectivamente, todo lo que puede inferirse de las alegaciones del apelante es la mera " proposición de una interpretación diferente de la seguida por la Corte

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:908 
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