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Año: 1995, Fallos: 318:1356 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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to por medios distintos de los establecidos por la norma en cuestión.

Por otra parte, la cámara añadió que: "no resulta aplicable el art. 42 que la apelante invoca, dado que si bien no permite la traba de nuevas medidas ejecutorias, nada dispone sobre los embargos ejecutorios ya trabados los que no podrían ser modificados, habida cuenta de su carácter definitivo".

3°) Que el mencionado art. 4? establece que: "Los representantes judiciales de las personas jurídicas u organismos alcanzados por el art. 29 solicitarán, dentro de los cinco días de entrada en vigencia de la presente ley, el levantamiento de todas las medidas ejecutivas o cautelares dictadas en su contra. Dicho levantamiento deberá disponerse inmediatamente, sin sustanciación, sin costa alguna para el embargante, ni aportes de los profesionales intervinientes, liberándose incluso los depósitos de sumas de dinero 0 los libramientos que hubiesen sido alcanzados por las suspensiones dispuestas por la legislación de emergencia. No podrá en el futuro disponerse la traba de medidas cautelares o ejecutorias respecto de las obligaciones consolidadas conforme a esta ley".

4") Que del texto transcripto se infiere que la admisibilidad del pedido de levantamiento de las medidas ejecutivas o cautelares está sujeta a la condición de que la obligación que es objeto de la pretensión principal se encuentre incluida entre las mencionadas por el art. 12 de la norma.

5°) Que en consecuencia, el problema inicial, de cuya solución depende el tratamiento de los restantes, consiste en determinar si la indemnización expropiatoria que constituye el crédito a favor de los demandados está incluida en el régimen de consolidación de deudas.

Esta cuestión fue debatida y resuelta negativamente en la causa S.591.XXV. "Servicio Nacional de Parques Nacionales c/ Franzini, Carlos y sus herederos o quien resulte propietario de Finca Las Pavas' s/ expropiación" del 5 de abril de 1995, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razón de brevedad.

6) Que en atención al modo en que se resuelve, resulta innecesario abordar la cuestión atinente a si el art. 4° de la ley 23.982 permite o no levantar todas las medidas ejecutorias a las que alude sin distinguir el estado en que ellas se encuentren. Por otra parte, este problema fue debatido y resuelto por el Tribunal en la causa K.50. XX. "Kas

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1356 
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